VI.2o.P.51 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
MENOR DE EDAD. SI RECLAMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, Y LUEGO LA RESPONSABLE DECLINA COMPETENCIA AL CONSEJO TUTELAR PARA MENORES, QUIEN SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DEL CASO Y DICTA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE NO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, SINO PORQUE A PESAR DE QUE SUBSISTE EL ACTO RECLAMADO DEJÓ DE EXISTIR SU OBJETO O MATERIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1057
El cambio de situación jurídica que como causa de improcedencia establece la
fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo
se produce dentro de un procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio, en el cual los actos van ligados unos con otros y, por tanto, cada uno es consecuencia del anterior y presupuesto del siguiente; de ahí que cuando se reclama un auto de formal prisión y posteriormente se demuestra que por incompetencia de la autoridad judicial se abocó al conocimiento del caso el Consejo Tutelar para Menores, no es factible apoyar la causa de improcedencia en el cambio de situación jurídica, merced a que se dictó resolución definitiva en el expediente relativo a la jurisdicción tutelar, dado que precisamente por la incompetencia el Juez extrajo al quejoso del procedimiento judicial para insertarlo en uno de carácter administrativo, independiente uno del otro, tan es así que el procedimiento relativo a los menores infractores no forma parte de los cuatro periodos del procedimiento de defensa social que señala el artículo 50 del código procesal penal del Estado de Puebla, de manera que la resolución definitiva acabada de citar no se produce en el procedimiento penal, sino en uno distinto y que es la jurisdicción tutelar; en cambio, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción XVII del mencionado numeral de la ley reglamentaria del juicio de garantías, toda vez que aunque el acto reclamado subsiste no hay materia para que pueda surtir efectos legales porque dejó de existir el objeto del mismo, atento la inimputabilidad del quejoso por la minoría de edad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 230/2003. 3 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Luis Gabriel Villavicencio Ramírez.