XIV.1o.12 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
LAUDO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE DICTARLO DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA DE MANERA DIRECTA E INMEDIATA UN DERECHO SUSTANTIVO PROTEGIDO POR LA CONSTITUCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1042
El artículo
17 constitucional
tutela la garantía individual de acceso a la jurisdicción, entre cuyas calidades está la que se refiere a que los tribunales deben impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual significa que el precepto interpretado protege al gobernado al establecer que los tribunales deben resolver controversias de su competencia, conforme a las reglas señaladas en las leyes orgánicas y de procedimiento respectivas; por tanto, cuando la pretensión de la acción de amparo consiste en impugnar la abstención de la responsable de emitir la resolución correspondiente dentro de los plazos establecidos en las leyes ordinarias, en su caso la Ley Federal del Trabajo, aquélla es improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo
73, fracción XVIII
, en relación con el diverso
114, fracción IV
, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, porque no se viola de manera directa e inmediata un derecho sustantivo protegido por la Constitución, sino que se comete una infracción a las leyes ordinarias, como en la especie es la Ley Federal del Trabajo, en las cuales se precisan dichos plazos y términos que deben observarse para resolver una controversia jurídica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 246/2003. Ulises de Jesús Ceballos Ceballos y otra. 20 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Gilda Susana Sánchez Molina.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 159/2003-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 8/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 226, con el rubro: "
LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA ELLO, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO
."
Por ejecutoria de fecha 9 de enero de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 140/2003-SS en que participó el presente criterio.
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