XXVII.4 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
JUNTA INCOMPETENTE. NULIDAD Y VALIDEZ DE LO ACTUADO ANTE ELLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1398
La regla relativa a la nulidad de actuaciones que tenga verificativo ante la Junta incompetente, a que específicamente se refiere el artículo
706 de la Ley Federal del Trabajo
, admite tres casos de excepción que son: a) cuando se trate de la hipótesis prevista en el numeral
704
de la citada ley laboral; b) en el supuesto del diverso ordinal
928, fracción V
, de la mencionada codificación; y, c) cuando exista convenio que ponga fin al negocio celebrado en el periodo de conciliación. Fuera de esas salvedades, el principio básico que rige en ese contexto radica medularmente en el hecho de que será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente. Ahora bien, el invocado artículo 704 del ordenamiento legal en cita, que, como se ha visto, constituye una de las excepciones a la regla genérica, textualmente establece lo siguiente: "Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto.". Del texto preinserto se desprende que el legislador federal estructuró reglas concernientes al trámite de la declaración de incompetencia que, en su caso, haga una Junta Especial, con la particularidad de que dicha declarativa es de carácter oficioso, pues así se desprende de la locución: "Cuando una Junta Especial considere"; por tanto, tomando en cuenta que la incompetencia del tribunal de trabajo puede generarse de manera oficiosa o a petición de parte, esto último vía excepción, en ese aspecto resulta importante distinguir la circunstancia que dé lugar a la declaración de incompetencia, y así estar en aptitud de determinar la nulidad respectiva; en consecuencia, si la Junta se declara incompetente por petición de parte, evidentemente todo lo actuado ante ella, con excepción del auto admisorio, será nulo; y en caso de que dicha declarativa se haga de oficio, obviamente ya no regirá tal principio genérico, en virtud de que en esa situación se estaría en el supuesto que encierra el invocado artículo 704 de la aludida ley laboral, el cual entraña un caso de excepción.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 63/2002. Hotel Parador, S.A. de C.V. 9 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretario: Adrián Fernando Novelo Pérez.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 187/2008-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 76/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, junio de 2009, página 297, con el rubro: "
INCOMPETENCIA DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. CUANDO ES A PETICIÓN DE PARTE ES NULO TODO LO ACTUADO, AUN CUANDO LA DECLARADA COMPETENTE PERTENEZCA AL MISMO TRIBUNAL DE TRABAJO
."
Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta tesis se publicó nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordenó, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 3006, con el rubro: "
JUNTA INCOMPETENTE. NULIDAD Y VALIDEZ DE LO ACTUADO ANTE ELLA
."