II.2o.P.98 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITOS CULPOSOS COMETIDOS CON MOTIVO DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR DE TRANSPORTE PÚBLICO. LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINAN SU POTENCIAL CARÁCTER DE GRAVEDAD, PARA EFECTOS PROCESALES, NO CONSTITUYEN CALIFICATIVAS O ELEMENTOS DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA COMPLEMENTADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1366
El actual artículo 61, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de México contempla, en cinco fracciones, la cita de circunstancias que en caso de concurrir con el delito culposo con motivo de la conducción de vehículo de motor de transporte público, harán que dicho ilícito se considere como grave para todos los efectos intraprocesales consecuentes, lo que denota el libre ejercicio de la facultad de tipificación acudiendo a esta técnica legislativa, para efectos de condicionar el carácter de gravedad del delito únicamente a tales supuestos, ello en relación con la clasificación que se contiene en el artículo 9o. del mismo ordenamiento; sin embargo, resulta claro que la hipótesis de abandonar a la víctima o no prestarle el auxilio a que se refiere la fracción III del citado artículo 61 (al igual que el resto de los supuestos estimados en las fracciones restantes), no constituye una "agravante" o "calificativa" que opere como elemento complementador de la descripción típica, pues no se traduce en incremento de punibilidad, sino que únicamente produce efectos de carácter procesal al hacer que el delito, en su caso, se considere como grave, con la consecuencia de impedir la obtención de la libertad caucional y de los beneficios sustitutivos o suspensionales, o de reducción de sanciones; por tal motivo, es claro también que no se está en el caso de un concurso aparente de normas respecto de los diversos delitos de "omisión de auxilio a lesionados" y "omisión de auxilio" a que se refieren los artículos 255 y 256, respectivamente, del propio código punitivo estatal, ni le son aplicables, por tanto, los criterios de acreditamiento de esa clase de delitos considerados como de omisión propia o simple.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 566/2002. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Jorge Hernández Ortega.