2a. CI/2003Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. LA IRRECURRIBILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I-B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO SE REFIERE A LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 335
De conformidad con lo previsto por el mencionado precepto constitucional, las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los recursos de revisión fiscal que se interpongan contra resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo, como lo es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son irrecurribles. En consecuencia, es incorrecto que se alegue que tal irrecurribilidad se refiere a las resoluciones de los tribunales de lo contencioso administrativo, pues con independencia de que de la literalidad del artículo
104, fracción I-B, constitucional
, no se desprende dicha afirmación, lo cierto es que sería contrario a la lógica que el propio legislador considerara irrecurribles esas sentencias emitidas por los tribunales administrativos, entre los que se encuentra el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en la propia disposición contemplara la procedencia y trámite de un medio de defensa como lo es la revisión.
Precedentes
Reclamación 107/2003-PL. Carpicentro, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.