1a. XXXVI/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 72 DEL REGLAMENTO DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, AL CONSIDERAR A LAS INVERSIONES DENTRO DEL CONCEPTO DE EROGACIONES A QUE SE REFIERE EL DIVERSO 75 DE LA PROPIA LEY, ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 230
De la interpretación lógico-jurídica de los términos "gastos" y "erogaciones", se desprende que, para efectos fiscales, lo que se grava es el resultado de la acción de haber empleado un bien estimado en dinero para un fin determinado, esto es, dichos vocablos constituyen el resultado de las acciones de gastar y erogar determinadas cantidades de dinero que han salido del patrimonio del sujeto activo para un propósito específico. Ahora bien, el concepto "inversión", en su más amplio sentido, consiste en la utilización de un bien para emplearlo en el tráfico económico jurídico con el ánimo de obtener un beneficio, por lo que no existe la intención de gastar y erogar, sino el de utilizar el bien para obtener determinadas ganancias. En este orden de ideas, se advierte que entre los gastos y erogaciones y las inversiones existen notorias diferencias, pues mientras en aquéllos el dinero sale del patrimonio del sujeto activo y como consecuencia pierde el ámbito de su disponibilidad; en las inversiones, el dinero no se eroga sino que se destina a la obtención de ganancias; además, por lo que se refiere al uso, en los gastos y erogaciones, generalmente, el dinero se da a cambio de otra cosa, a diferencia de las inversiones en que sólo se deposita, en algunos casos, en una institución de crédito, mediante un acuerdo de voluntades, para que ésta, a su vez, lo administre y le entregue al inversionista las utilidades y el capital, cuando aquél así lo solicite en los términos convenidos. En congruencia con lo anterior, se concluye que, en virtud de estas diferencias, las inversiones no pueden estar comprendidas dentro de las erogaciones y, por ende, el artículo
72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, al señalar que para los efectos del artículo
75
de la ley que reglamenta se consideran erogaciones tanto los gastos como las inversiones que efectúe el contribuyente en un año calendario, con independencia del nombre con que se les designe, se extralimita de los márgenes señalados en el propio artículo 75, esto es, va más allá de lo previsto en la norma ordinaria, en contravención a lo que indica el artículo
89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la propia Constitución Federal
.
Precedentes
Amparo directo en revisión 758/2002. Francisco Carbajal López. 26 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.
Amparo directo en revisión 996/2002. Patrick Goeters Arbide. 30 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.
Amparo directo en revisión 1392/2002. José Arturo Altamirano Shehab. 5 de marzo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.