I.13o.T.30 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
HUELGA. LA TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS DE TRABAJO PUEDE RECLAMARSE A TRAVÉS DE LA RECONVENCIÓN AL CONTESTARSE LA DEMANDA DE IMPUTABILIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1758
Si bien es cierto que en términos de lo dispuesto por el artículo
434, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo
, es causa para la terminación de las relaciones de trabajo el concurso o la quiebra legalmente declarada, cuando la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa, así como que de conformidad con lo previsto por el artículo
435, fracción I
, de ese ordenamiento (en el evento de que se actualice ese supuesto) el patrón en vía de acción debe dar aviso a la Junta, para que previa la tramitación del procedimiento especial dispuesto por el artículo 892 de la ley de la materia, apruebe o desapruebe la conclusión del nexo individual y colectivo existente; no es obstáculo para que al contestar la demanda de imputabilidad de una huelga, en vía de reconvención, demande la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo y que la Junta la admita si en el juicio se prueba que antes de que estallara el movimiento colectivo la empresa realizó las gestiones para que se dictara la declaratoria de quiebra ante la autoridad competente y ésta se obtuvo cuando los trabajadores ya habían sometido a la decisión de la Junta el conflicto que originó la huelga; en primer lugar, porque el artículo
685
de la ley laboral prevé que las Juntas están obligadas a observar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, y si no se tramitara esa reclamación junto con la imputabilidad y se obligara a la patronal a promover un procedimiento especial o colectivo de naturaleza económica, hasta que se resolviera el conflicto de huelga, no sólo se retardaría la solución del conflicto en perjuicio de las partes, sino que se infringiría el principio de economía procesal que debe observarse en el trámite de las contiendas laborales, con la consecuente violación de las garantías de las partes al evitarles obtener la impartición de justicia de manera pronta y expedita; y, en segundo término, porque aunque la imputabilidad se debe ventilar en un procedimiento ordinario o colectivo de naturaleza económica, según el caso, si el patrón al contestar la demanda reconviene a los huelguistas sobre la terminación de las relaciones de trabajo, debe entenderse que su propósito es que en un solo fallo se resuelvan las pretensiones de ambas partes, por estar en juego la existencia de la relación de trabajo; en su caso, el cumplimiento de las prestaciones contraídas en el pacto colectivo, tanto como evitar la imposibilidad material de reanudar las relaciones laborales al ordenarse el levantamiento de la huelga y la continuación del trabajo; y aun cuando al tenor de lo dispuesto por el artículo 892 de la ley de la materia, la terminación de la relación obrero-patronal se debe promover en un procedimiento especial, cuyas reglas no se contraponen a las que regulan el procedimiento ordinario, pues son semejantes en lo esencial, es decir, en cuanto a la oportunidad que tienen las partes de conciliar, exponer sus pretensiones, dar contestación a la demanda y ofrecer las pruebas que a su derecho convenga, según se observa en los artículos
870 a 899
de la referida ley, y a pesar de que el especial se debe tramitar con mayor celeridad que el ordinario, por mayoría de razón se justifica la posibilidad de que se demande por la vía ordinaria la terminación de las relaciones laborales al ser contestada la demanda de imputabilidad.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3953/2003. Unión Sindical de Trabajadores del Bordado, Teñido, Tintorerías, Lavanderías, Costura en General de Prendas de Vestir y Actividades Similares y Conexas en el Distrito Federal. 8 de mayo de 2003. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel Hernández Saldaña. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Griselda Lupita Reyes Larrauri.
Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de abril de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 103/2009 en que participó el presente criterio.