III.5o.C.12 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA QUE INVOLUCRA A ÓRGANOS DE DIVERSO RÉGIMEN JURISDICCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1686
Las mismas reflexiones que condujeron al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a variar parcialmente el criterio acerca del tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, en la jurisprudencia por contradicción visible en la Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 11, de rubro: "
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
.", son útiles para considerar como otro caso de excepción para la procedencia del amparo biinstancial, tratándose de una cuestión de competencia en la que estén involucrados órganos de diverso régimen jurisdiccional, toda vez que la competencia por razón de la materia, al igual que la personalidad, es un presupuesto procesal y la resolución que decide el conflicto sin duda afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que no solamente es declarativa, sino constitutiva, pues define, aparte de qué Juez es el competente, la naturaleza del negocio y las leyes aplicables para su tramitación y resolución, lo que evidencia la gravedad de los efectos de la violación reclamada, dado que de examinarse hasta en sentencia definitiva o, en su caso, en amparo directo y resultar cierta la violación, implicaría la reposición de todo el procedimiento. En las apuntadas condiciones, sí causa un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, lo que además pone de manifiesto que no se trata de un asunto jurisdiccional sino competencial, el que debe impugnarse a través del amparo indirecto, de conformidad con el artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, sin que ello implique contravención a la jurisprudencia 48 emitida por la entonces Tercera Sala del más Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 18/90, publicada en el Tomo VI del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, página 39, mencionado, de la voz: "
AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988
)."; pues ésta resultará aplicable, en dado caso, cuando la cuestión de competencia sea jurisdiccional y se suscita, por ejemplo, entre dos juzgados de primera instancia civiles, ya que cualquiera que conozca del asunto aplicará la misma legislación, pero no cuando se involucran autoridades jurisdiccionales que operan en regímenes diferentes y no están habilitadas para conocer indistintamente de ambas materias, y porque aquéllas tienen una esfera de actuación diametralmente distinta, pues para una de las dos resultará ajena la aplicación de principios, procedimientos y preceptos en cuanto al fondo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 163/2003. Éxito y Excelencia en Turismo, S.A. de C.V. y otras. 15 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario: Humberto Medina Romo.