P./J. 23/2003 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
RECLAMACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE UN ACUERDO QUE DESECHE UNA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 21
De conformidad con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentado en la tesis de rubro: "
RECLAMACIÓN. ESTE RECURSO ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE EN TODOS LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PLENO.
", los requisitos para la procedencia del recurso de reclamación en contra de los acuerdos dictados por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia o de alguna de sus Salas son: 1) que sean emitidos durante la tramitación de un asunto; 2) que la ley que regula el asunto no señale expresamente otro recurso o la improcedencia de la reclamación; 3) que el asunto sea de la competencia de la Suprema Corte; y, 4) que se trate de un asunto jurisdiccional. De manera específica, se estima que un acuerdo que deseche una denuncia de contradicción de tesis reúne dichos requisitos para considerar que en contra de tal determinación procede el recurso de reclamación. El primero, en virtud de que el acuerdo de referencia se dicta durante la tramitación del procedimiento de contradicción de tesis previsto en los artículos
197
y
197-A de la Ley de Amparo
; el segundo, en razón de que del análisis del ordenamiento jurídico mencionado, que regula dicho procedimiento instaurado para unificar criterios, no se encuentra disposición alguna que establezca expresamente recurso en contra de la resolución apuntada, ni tampoco existe precepto que excluya la procedencia del recurso de reclamación; el tercero, porque el artículo
10, fracción VIII, de la ley orgánica
citada dispone que es competencia del Tribunal Pleno conocer de las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, y que conforme al artículo
21, fracción VIII
, de la misma, corresponde conocer a éstas de las contradicciones entre tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; y, cuarto, debido a que se trata de un asunto jurisdiccional, en tanto que se requiere labor de juzgamiento para decidir lo que proceda en relación con la contradicción de tesis, que derive de los criterios que se sustenten en las resoluciones discrepantes.
Precedentes
Contradicción de tesis 25/2000-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 24 de junio de 2003. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; encargado del engrose: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy primero de julio en curso, aprobó, con el número 23/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil tres.
Nota: La tesis citada, aparece publicada con el número P. LXVIII/97, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 169.
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