I.7o.C.23 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 99, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 95, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1187
De acuerdo con lo preceptuado en el
segundo párrafo del artículo 99 de la Ley de Amparo
, si se interpone el recurso de queja con base en lo dispuesto por la
fracción IX del artículo 95
de dicho ordenamiento legal, el escrito correspondiente debe presentarse "directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión". De lo anterior puede apreciarse que el numeral de referencia no menciona con claridad cuál es el tribunal ante el que debe presentarse la queja por exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo directo, por lo que es necesario integrar debidamente esa norma. Para ello, es menester tomar en consideración lo dispuesto por el artículo
21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, que establece que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben ocuparse del recurso de queja previsto en la fracción IX del numeral 95 de la Ley de Amparo, cuando el conocimiento del amparo en el que la queja se haga valer sea competencia de una de las Salas, directamente o en revisión; por su parte, el artículo
37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
dispone que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados de la queja por exceso o defecto en el cumplimiento de las ejecutorias de amparo directo. Bajo este marco referencial resulta que de la debida interpretación lógica y sistemática de los preceptos legales citados, se aprecia que el escrito de queja debe exhibirse ante el Tribunal Colegiado competente para resolver el recurso en comento, salvo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya conocido del amparo directo relacionado con la queja de que se trate, ya sea porque hubiera ejercido su facultad de atracción, o bien, porque hubiera conocido del mismo a través del recurso de revisión debidamente interpuesto. Lo anterior se corrobora con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que arribó a una conclusión semejante, al interpretar el artículo 99, segundo párrafo, pero en relación con la fracción VIII del numeral 95, ambos de la Ley de Amparo, en la ejecutoria pronunciada el veintidós de febrero de dos mil uno, en la contradicción de tesis
12/99
, publicada en la página 180 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 29/2003. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretario: Carlos Arturo Rivero Verano.
Nota: De la contradicción de tesis citada derivó la tesis P./J. 29/2001, con el rubro: "
QUEJA CONTRA LAS RESOLUCIONES U OMISIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN MATERIA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO. DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOZCA O DEBA CONOCER DEL JUICIO RESPECTIVO, O ANTE LA SUPREMA CORTE CUANDO ÉSTA EJERCIÓ LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
".