I.7o.A.87 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA DE QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES INNECESARIO QUE EL JUEZ DE DISTRITO SE HAYA PRONUNCIADO RESPECTO DEL PLANTEAMIENTO DE CUMPLIMIENTO EXCESIVO O DEFECTUOSO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1427
Para la procedencia del recurso de "queja de queja", establecido en la
fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo
, no es requisito indispensable que exista pronunciamiento respecto del fondo del planteamiento relativo al cumplimiento de la sentencia amparadora, puesto que el desechamiento del recurso, sin posibilidad de impugnación, provocaría la firmeza de la resolución dictada en el recurso de queja promovido ante el Juzgado de Distrito, en un acto que es legalmente revisable por el Tribunal Colegiado que corresponda, precisamente, mediante la interposición del recurso de referencia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 16/2004. Comisariado Ejidal del Ejido de Cuautepec, Delegación Gustavo A. Madero, Distrito Federal. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.