XVII.5o.1 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE SI MEDIANTE ESE RECURSO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE NO SE UBICA EN LA HIPÓTESIS A QUE SE REFIERE DICHA FRACCIÓN, DEBIDO A LA PARTICULARIDAD DE SU TRÁMITE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1326
El artículo
95 de la Ley de Amparo
contempla en forma genérica el recurso de queja, pues así se desprende de sus once fracciones; sin embargo, ello no implica que este numeral, en sus diferentes hipótesis, tenga términos y trámites iguales, por lo que al hacer uso de este recurso, fundándolo y tramitándolo en una hipótesis distinta a la exactamente aplicable, afecta su procedencia. De modo que si el recurso de queja se promovió con apoyo en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, no obstante que en el caso se reclamó el acuerdo dictado en el expediente principal donde se tuvo por admitida la demanda y se acordó no dar trámite al incidente de suspensión, lo cual no es impugnable mediante el recurso de queja previsto en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, que establece un trámite especial y diverso al que prevén las demás fracciones, es por ello que al fundar el recurso de queja en una hipótesis diversa a la que en el caso concreto pudiera encuadrar, tal error conlleva también un trámite distinto y, por consecuencia, vía diferente, lo cual origina la improcedencia del recurso. Aspecto este de la vía que no es subsanable, pues lo único que pudiera corregirse sería la deficiencia en la exposición de los agravios, de conformidad con lo establecido en el artículo
76 bis de la Ley de Amparo
, mas no una equivocación en la vía.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 3/2002. Daniel Ramírez Beltrán. 11 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretario: Rogerio Ariel Rojas Novelo.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 228/2009
, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 177/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 429, con el rubro: "
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE AMPARO QUE DETERMINA QUE NO HA LUGAR A TRAMITARLO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DE LA FRACCIÓN XI
."
La denominación actual del órgano emisor es la de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.