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VI.2o.A.10 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 183866
- Clave de tesis
- VI.2o.A.10 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1070
CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE SI LO PROMUEVE LA PARTE TERCERA PERJUDICADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1070
Del contenido de los numerales
107, fracción XVI, de la Carta Magna
,
80
y
105 de la Ley de Amparo
, se deduce que los supuestos para la procedencia del incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias dictadas en un juicio de garantías, son los siguientes: a) la existencia de una sentencia que conceda el amparo; b) situación jurídica o de hecho para que la autoridad restituya al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, cuando la naturaleza del acto lo permita, pues de lo contrario, en lugar de las obligaciones derivadas de la ejecutoria de amparo se deben pagar al quejoso daños y perjuicios; y, c) la exteriorización de la voluntad de éste de optar por el cumplimiento sustituto del fallo de amparo (o de oficio, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá disponer tal cumplimiento sustituto). En la practica, el cumplimiento sustituto se actualiza únicamente cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho o sociales, las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo no están en condiciones de restituir al agraviado en el pleno goce de las garantías individuales violadas, en los términos que derivan de dicha ejecutoria; así, la opción del cumplimiento sustituto es la excepción y no la regla, en atención a las dificultades que en ocasiones surgen en los procedimientos de ejecución, ya jurídicas, ya de hecho, para obtener el cumplimiento de los efectos y alcances de la propia ejecutoria de amparo. En ese orden de ideas, la finalidad de tal figura jurídica (cumplimiento sustituto) se traduce en impedir que quede sin ejecutar la sentencia que concedió la protección constitucional, por lo que a través suyo se busca una alternativa al cumplimiento original ante las complicaciones de toda índole que se presentan para ejecutar la sentencia, lo cual no implica que pueda transigirse sobre los fallos de la Justicia Federal, como tampoco que se deteriore la fuerza de las ejecutorias a sacrificio de las garantías individuales que deben ser restituidas, pues no debe olvidarse que ese cumplimiento sustituto no es una imposición para el quejoso que lo obligue a renunciar a las prerrogativas obtenidas con motivo de la sentencia constitucional, sino que queda a su elección optar o no por él; de tal manera que la decisión de inclinarse hacia el mismo no es sino la consecuencia de un acto voluntario del agraviado, y no una imposición de las partes involucradas en el juicio de garantías, y su resultado dependerá de la actividad probatoria de las partes y de lo que resuelva el tribunal que conoció del amparo, en el incidente relativo, seguida la legal secuela de éste conforme a las reglas que regulan el incidente de inejecución de sentencia, aplicables al cumplimiento sustituto, ya que ambos persiguen que se acate la sentencia de garantías. Por el hecho de que en la legislación de amparo no exista numeral alguno que prohíba al tercero perjudicado promover el cumplimiento sustituto en la ejecución de una sentencia, significa que esté en posibilidad de hacerlo, cuenta habida que, por una parte, el quejoso es el titular de la garantía violada y no su contraparte (tercero perjudicado), quien, en su caso, disfrutaba de un derecho no tutelado por la ley, sin importar, por lo mismo, que en el cumplimiento de la ejecutoria se le cause un perjuicio material y, por otra, se reitera, la figura jurídica en comento tiene por objeto lograr que se acate el fallo protector (si se toma en consideración que el cumplimiento de las sentencias federales es de orden público) en los supuestos en que haya imposibilidad jurídica y material de ejecutarla en sus términos, y con ello restituir, en la medida posible, al quejoso (a quien se otorgó el amparo de la Justicia Federal) en el goce de la garantía violada, acorde con el artículo 80 de la ley de la materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO
Precedentes
Queja 37/2002. 10 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Rosa Iliana Noriega Pérez.
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