III.2o.C.67 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN. PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DEL NEGOCIO EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO, DEBEN CONSIDERARSE LOS INTERESES CAUSADOS CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1027
De conformidad con el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor, sin tomar en consideración los réditos, daños o perjuicios posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella. Dicho dispositivo legal también establece que cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte del citado artículo. Una interpretación armónica y racional del numeral en consulta, lleva a concluir que cuando en un juicio de arrendamiento se demanda tanto el pago de las pensiones vencidas, como de las que se sigan venciendo, para determinar la cuantía del negocio, para efectos de la apelación, debe tomarse en consideración el monto de las rentas vencidas cuya cantidad específica se reclame en la demanda, más el equivalente a un año de rentas pactadas, esto, en cuanto a las de vencimiento posterior, pues la parte final del artículo citado, impone al juzgador la obligación de considerar lo que reclame el actor, en aquellos casos que se demande el pago de rentas vencidas. Por ende, la interpretación a contrario sensu del numeral en comento, conduce a establecer que el anterior criterio también resulta aplicable en los casos en que se reclamen intereses causados con anterioridad a la demanda, por lo que deben igualmente tomarse en cuenta para determinar la cuantía del pleito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1495/2000. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.
Amparo directo 442/2002. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.
Amparo directo 464/2002. 11 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.
Amparo en revisión (improcedencia) 444/2002. 14 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
Notas:
Sobre el tema tratado en esta tesis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito emitió la jurisprudencia III.2o.C. J/24, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 1779, de rubro: "
APELACIÓN. PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DEL NEGOCIO EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO, DEBEN CONSIDERARSE LOS INTERESES CAUSADOS CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)
."
Esta tesis contendió en la contradicción 41/2006-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 36/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 17, con el rubro: "
APELACIÓN. EN LOS JUICIOS SUMARIOS QUE TENGAN POR OBJETO EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY O POR LAS PARTES EN EL ARRENDAMIENTO, ES PROCEDENTE ÚNICAMENTE CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, TOMANDO EN CUENTA LA CUANTÍA DEL NEGOCIO QUE RESULTE DE LA DEMANDA INICIAL, APLICANDO EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)
."
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