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P./J. 31/2003 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 183958
- Clave de tesis
- P./J. 31/2003
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 9
ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL SISTEMA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 84-A Y 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL IMPEDIR A ÉSTOS OPTAR POR LOS DIVERSOS MECANISMOS DE CAUCIÓN ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 9
Los citados preceptos disponen que para garantizar los intereses fiscales y comerciales del Estado, que se presumen afectados con motivo de la importación de una mercancía cuyo valor declarado en el pedimento es inferior al del precio estimado, fijado previamente mediante reglas generales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los importadores únicamente pueden otorgar como medio de caución el depósito realizado en una cuenta aduanera de garantía, a diferencia de lo que sucede con otros créditos fiscales cuya omisión de pago se llegue a presumir o advertir, en relación con los cuales operan los diversos mecanismos de garantía establecidos en el Código Fiscal de la Federación, dicho trato desigual se encuentra justificado por el hecho de que la conducta desarrollada por los importadores que deben realizar el referido depósito tiene un ámbito de afectación diverso al que corresponde a la falta de pago de un crédito fiscal que puede garantizarse en términos de lo previsto en el referido código tributario, lo que tiene su origen en el menoscabo que puede generar la importación respectiva tanto al interés fiscal de la Federación como al interés comercial de ésta, que se encuentra tutelado en el artículo
131 de la Constitución Federal
, especialmente cuando el valor declarado en el pedimento es inferior al real, ya que la correcta declaración del valor de transacción de las mercancías que se pretenden importar tiene una especial relevancia para el cumplimiento de los fines que persigue el legislador al establecer las diversas restricciones al comercio exterior, pues la falsedad en la declaración de tal valor afecta gravemente a la economía nacional, no sólo en su aspecto fiscal, sino fundamentalmente en el ámbito comercial; además, el sistema de depósitos en cuentas aduaneras de garantía permite al importador retirar sus mercancías de la aduana evitando la afectación que sobre la agilidad de las operaciones comerciales tendría la fiscalización de la documentación que acredite el valor declarado; de ahí que, la presunción que se genera al declararse en el pedimento un valor inferior al del precio estimado, así como los objetivos peculiares que se persiguen con el establecimiento del mencionado sistema, justifican el trato desigual y más estricto que se otorga a los importadores que declaren en el pedimento correspondiente un valor inferior al del precio estimado.
Precedentes
Contradicción de tesis 28/2002-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1o. de julio de 2003. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy tres de julio en curso, aprobó, con el número 31/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil tres.
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