2a. CLXVIII/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL SISTEMA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 84-A Y 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO EN AQUÉLLAS A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL OTORGAR UN TRATO DESIGUAL A LOS GOBERNADOS QUE IMPORTAN LA MISMA MERCANCÍA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 271
Dado que el sistema de depósitos en cuentas aduaneras de garantía no incide en el mecanismo aplicable para cuantificar el monto de los impuestos a la importación, pues los precios estimados que al efecto fija en reglas generales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público jamás podrán considerarse como el valor en aduanas que debe tomarse en cuenta para calcular su monto, para analizar la equidad de dicho sistema debe considerarse si mediante él se otorga un trato igual a los que se ubican en la misma situación, respecto de la circunstancia que genera la obligación de otorgar la garantía correspondiente, o bien si con tal regulación se confiere un trato desigual a los que se ubican en la situación que genera la referida obligación accesoria. En ese tenor, si el elemento que con un grado razonable de certidumbre permite presumir a las autoridades aduaneras que no se ha cumplido debidamente con las restricciones al comercio exterior y que, por ende, la respectiva operación puede causar una afectación a los intereses comerciales y fiscales del Estado, es la circunstancia de que se declare en el pedimento un valor inferior al que la mercancía tiene conforme a los precios estimados que fueron establecidos por la referida dependencia, y la obligación de realizar el depósito en una cuenta aduanera de garantía únicamente nace para los que se ubiquen en el supuesto que permite presumir válidamente la necesidad de garantizar la mencionada afectación, debe estimarse que lo dispuesto en los artículos
84-A
y
86-A, fracción I, de la Ley Aduanera
respeta el referido principio de justicia tributaria, pues sólo establece dicha carga para los que importan mercancías declarando un valor inferior al del precio estimado, no para los que realizan tal actividad respecto de los mismos bienes a un valor igual o superior al de su precio estimado, por lo que el sistema en comento constituye una regulación desigual para gobernados que se encuentran en una situación dispar, atendiendo al hecho que justifica el cumplimiento de la obligación accesoria en comento; debiendo señalarse que si bien con tal sistema se otorga un trato desigual a los gobernados que realicen el mismo hecho imponible, ello no trasciende al monto del respectivo crédito fiscal, pues con independencia de que los importadores deban realizar depósitos en las cuentas aduaneras de garantía, la cuantía de aquél dependerá del valor declarado en el pedimento o del que derive del ejercicio de las respectivas facultades de comprobación y, por ningún motivo, del precio estimado de la mercancía.
Precedentes
Amparo en revisión 425/2001. Cierres Best, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.