P./J. 32/2003 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL SISTEMA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 84-A Y 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 7
El sistema de depósitos en cuentas aduaneras de garantía no incide en el mecanismo aplicable para cuantificar el monto de los impuestos a la importación, pues los precios estimados que al efecto fija en reglas generales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrán considerarse como el valor en aduanas para calcular su monto; de ahí que para analizar la equidad de dicho sistema debe considerarse si mediante él se otorga un trato igual a los que se ubican en la misma situación, respecto de la circunstancia que genera la obligación de otorgar la garantía correspondiente, o bien si con tal regulación se confiere un trato desigual a los que se ubican en la situación que genera la referida obligación accesoria. En ese tenor, si el elemento que con un grado razonable de certidumbre permite presumir a las autoridades aduaneras que no se ha cumplido debidamente con las restricciones al comercio exterior y que, por ende, la respectiva operación puede causar una afectación a los intereses comerciales y fiscales del Estado, es la circunstancia de que se declare en el pedimento un valor inferior al que la mercancía tiene conforme a los precios estimados que fueron establecidos por la referida dependencia, y la obligación de realizar el depósito en una cuenta aduanera de garantía únicamente nace para los que se ubiquen en el supuesto que permite presumir válidamente la necesidad de garantizar la mencionada afectación, debe estimarse que lo dispuesto en los artículos
84-A y 86-A, fracción I, de la Ley Aduanera
respeta al referido principio de justicia tributaria, pues sólo establece dicha carga para los que importan mercancías declarando un valor inferior al del precio estimado, no para los que realizan tal actividad respecto de los mismos bienes a un valor igual o superior al de su precio estimado, por lo que el sistema en comento constituye una regulación desigual para gobernados que se encuentran en una situación dispar, atendiendo al hecho que justifica el cumplimiento de la obligación accesoria en comento; debiendo señalarse que si bien con tal sistema se otorga un trato desigual a los gobernados que realicen el mismo hecho imponible, ello no trasciende al monto del crédito fiscal, pues con independencia de que los importadores deban realizar depósitos en las cuentas aduaneras de garantía, la cuantía de aquél dependerá del valor declarado en el pedimento o del que derive del ejercicio de las facultades de comprobación y, por ningún motivo, del precio estimado de la mercancía.
Precedentes
Contradicción de tesis 28/2002-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1o. de julio de 2003. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy tres de julio en curso, aprobó, con el número 32/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil tres.