XVII.2o.39 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
QUERELLA. CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, POR LO QUE ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 1054
La nueva integración de este órgano colegiado abandona la postura sostenida en la jurisprudencia consultable a fojas 331 y siguiente, Tomo IV, diciembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: "
QUERELLA, ESTUDIO IMPROCEDENTE DE LA, EN EL AMPARO DIRECTO
.", que parte de dos razonamientos fundamentales para vedar el estudio de la querella en el amparo directo, que en esencia son: a) el hecho de que no constituye una violación contra las leyes que regulan el procedimiento; y, b) que tal cuestión sólo es reclamable por la vía de amparo indirecto. Ciertamente, en principio y contrario a lo anterior, conviene destacar que el artículo
158 de la Ley de Amparo
establece la procedencia del amparo uniinstancial cuando se reclaman, entre otras, sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales, respecto de las cuales no procede recurso ordinario por el que puedan ser revocadas o modificadas, sea que la violación se cometa en ellas o que, efectuada en el procedimiento, afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo. A su vez, el diverso
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de la normatividad en cita, precisa algunos supuestos en los cuales, tratándose de juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento de manera que esa infracción afecte las defensas del quejoso; sin embargo, las fracciones que conforman tal precepto legal no abarcan todos los casos en que, ocurridas éstas, pueden ser materia de estudio en el amparo directo, ya que en la última de sus fracciones que es la XVII, se estiman como tales las que, a juicio de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, sean análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, según el caso. De igual forma, los artículos 110 y 112 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua establecen ciertos supuestos en los que es necesaria la querella de la persona ofendida o de sus representantes, y sin ella no podrá procederse contra los responsables lo que, desde luego, la convierte en un requisito de procedibilidad, pues necesariamente habrá de satisfacerse para que el agente del Ministerio Público pueda ejercer la acción penal. Por ello, la falta de querella o sus deficiencias no sólo afectan la legalidad de la orden de aprehensión o del auto de formal prisión, como se afirmó en la jurisprudencia en cuestión, sino también la de la sentencia condenatoria que se dicte, ya que sin la previa satisfacción de tal requisito de procedibilidad, no debe instruirse proceso al presunto responsable y, por ende, tales determinaciones, en sus diversas facetas, sin duda implican una transgresión a sus garantías individuales si se carece de tal querella o si ésta se encuentra deficientemente formulada, en los casos en que sea necesaria; por tal motivo, si al pronunciarse sentencia en la causa, sea en primera o segunda instancia, es factible analizar lo relativo al citado requisito de procedibilidad, es claro que tal cuestión igualmente puede ser motivo de estudio en el amparo directo, a través de las garantías contenidas en los artículos
14, párrafo segundo
y
16, segundo párrafo, de la Constitución
; en cuanto a la primera, porque la averiguación previa forma parte de un todo que es el proceso penal, cuya sustanciación habrá de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, y respecto de la segunda, por exigir la querella como requisito previo al acto de molestia en materia penal, siempre que no exista una resolución que decida ese punto antes del dictado de la sentencia definitiva, pues en ese caso daría lugar a su impugnación a través del ejercicio de la acción constitucional en la vía indirecta, por existir una resolución que, emitida dentro del procedimiento, fue contraria a los intereses del quejoso y que, en ese tenor, pudiera ser analizada por el Juez de Distrito previamente al pronunciamiento de la sentencia definitiva. Considerar lo contrario, implicaría que las deficiencias de la querella o su ausencia sólo pueden combatirse al reclamar la orden de aprehensión o el auto de formal procesamiento, surgiendo en esa medida y en perjuicio del sentenciado una presunción de validez no prevista en la ley, en aquellos casos en los que exista tal irregularidad, además de que en momento alguno debe perderse de vista que a favor del inculpado prevalece la suplencia de su queja deficiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo
, por lo que, aun sin agravio ante la autoridad común, o sin concepto de violación en el amparo, el estudio de la querella debe realizarse de manera oficiosa, más tratándose de un requisito de procedibilidad indispensable para fincar el juicio de reproche.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 181/2002. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Martínez Calderón. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Nota: Esta tesis se aparta del criterio sustentado por el propio tribunal, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, página 331, tesis XVII.2o. J/3, de rubro: "
QUERELLA, ESTUDIO IMPROCEDENTE DE LA, EN EL AMPARO DIRECTO
.".