VI.1o.P.209 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A LOS QUEJOSOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD. INVARIABLEMENTE DEBEN EFECTUARSE EN FORMA PERSONAL, CUANDO CAREZCAN DE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO, O NO HUBIESEN DESIGNADO PERSONA AUTORIZADA PARA RECIBIRLAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 1028
El artículo
28 de la Ley de Amparo, en su fracción II
dispone: "... Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán: ... II. Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él. Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado. También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen.". De lo que se deduce que todos los acuerdos emitidos durante la sustanciación del juicio de garantías, entre otros, el de la admisión, aquellos por los que se difiere la audiencia constitucional y señala nueva fecha para su celebración, vista respecto de los informes previos y justificados, el que recae a la solicitud de admitir, desechar o preparar pruebas, etc., deben invariablemente notificarse en forma personal a los quejosos que están privados de su libertad y que no hubiesen designado a alguien para recibirlas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 34/2003. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.