XXII.1o.32 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, NO GUARDA RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY, QUE OBLIGA A RAZONAR LA MALA FE DE LA AUTORIDAD INFRACTORA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 1023
La teleología del artículo
3o. bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo
, lleva a la conclusión lógica y jurídica de que, en tratándose de la omisión de informar al tribunal de amparo cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, como lo dispone la
fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo
, no es necesario que la autoridad responsable actúe de mala fe para que proceda imponerle la multa correspondiente, puesto que los antecedentes sobre multas en la Ley de Amparo permiten concluir que las mismas, condicionadas al comportamiento doloso o de mala fe, están dirigidas fundamentalmente a los particulares y no a las autoridades responsables. Derivado de lo expuesto, la imposición de la multa a la autoridad responsable por no manifestar al tribunal de amparo cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, es dable concluir que el segundo párrafo del artículo 3o. bis de la Ley de Amparo no resulta aplicable, pues de considerarse que para poder multar a la autoridad por esa razón, debe tomarse en cuenta si actuó o no de mala fe, significaría aplicarle una medida benéfica que se estableció sólo para los particulares, lo cual resulta incorrecto, en virtud de que aun cuando el gobernado y la autoridad son parte en el juicio de amparo, ésta actúa con facultades regladas, es decir, debe acatar lo que la ley establece, luego, por mandato legal está obligada a manifestar al Juez de control constitucional cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento; el incumplimiento de tal imperativo dará lugar a la imposición de la multa correspondiente, sin necesidad de que en el acto que contenga esta determinación se exprese alguna razón adicional, pues el silencio de la autoridad responsable, al dejar de manifestar al órgano de control constitucional sobre los supuestos antes referidos, es sancionable por sí mismo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 12/2003. Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Querétaro. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: Alejandro Alfaro Rivera.