II.2o.C.111 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ÚLTIMA RESOLUCIÓN. EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE TRADUCE EN UNA OMISIÓN DEL JUEZ DE PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA CONDENATORIA, A PESAR DE QUE LAS CONDICIONES JURÍDICO PROCESALES LO PERMITEN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2461
La interpretación sistemática y lógica del artículo
114, fracción III, de la Ley de Amparo
, permite establecer que, por regla general, el juicio de garantías en vía indirecta procede contra actos que tengan verificativo después de concluido el juicio natural y, en etapa de ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, en la cual podrán reclamarse, además, los vicios que, en su caso, se hubieren cometido durante el mismo. Sin embargo, dicha regla tiene excepciones, y por ende, procede el amparo indirecto cuando los actos reclamados emitidos en la etapa de ejecución de sentencia, a pesar de que no contengan un pronunciamiento en que se apruebe o reconozca de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia, ni actualice determinación en que se declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, se traduzcan en una alegada omisión por parte del Juez de pronunciarse respecto del cumplimiento de la sentencia que precisamente impide arribar a esa última resolución, a pesar de que existen las condiciones procesales mínimas derivadas de la conducta de la condenada tendiente a ese cumplimiento que precisa de un pronunciamiento por parte del Juez; ello para evitar que con la omisión relativa o silencio judicial se genere incertidumbre procesal y jurídica permanente respecto del citado cumplimiento, y que el Juez siga requiriendo un cumplimiento que posiblemente estuviera satisfecho.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 323/2007. Ayuntamiento Constitucional de Texcoco, México. 15 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.