VII.3o.C.9 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ÚLTIMA RESOLUCIÓN. CASO DE EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES DE EJECUCIÓN FORZOSA PORQUE LA LEY RESPECTIVA NO PREVÉ UN PROCEDIMIENTO INCIDENTAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1201
La interpretación sistemática del artículo
114, fracción III, de la Ley de Amparo
, permite establecer que, por regla general, el juicio de garantías en vía indirecta procede contra actos que tengan verificativo después de concluido el juicio natural y, en etapa de ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, en la cual podrán reclamarse, además, los vicios que, en su caso, se hubieren cometido durante el mismo. Sin embargo, dicha regla sólo debe regir cuando la etapa de ejecución de sentencia prevé un procedimiento para su cumplimiento, es decir, queda condicionada a la forma de ejecución establecida en la ley adjetiva correspondiente. Ahora bien, si la sentencia dictada por el Juez natural, por su propias características, es de ejecución forzosa (porque su emisión contiene una orden para cumplirse) y las normas procesales respectivas no prevén ningún procedimiento incidental para ello, es claro que cada acto que se emite va encaminado a lograr el citado cumplimiento; por tanto, se actualiza un caso de excepción a la regla general establecida por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, pues no puede considerarse que se trata de actos intermedios verificados en un procedimiento incidental de ejecución de sentencia, que evidentemente no existe, ni que vaya a culminar con una interlocutoria; así, cada acto ejecutado después de concluido el juicio puede combatirse por vicios propios en amparo indirecto (siempre que no exista en la legislación local un recurso ordinario que deba agotarse) sin que sea necesario aguardar a que se dicte una "última resolución" que no tiene por qué dictarse.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 247/2002. Isabel Rosas Rodríguez. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero.
Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de abril de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 22/2006-SS en que participó el presente criterio.