I.13o.A.1 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS. LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE AMPARO DE RECABARLAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO SE LIMITA A LAS QUE SE HUBIEREN RENDIDO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SINO QUE EXISTE OBLIGACIÓN DE RECABAR AQUELLAS QUE SE HAYAN TOMADO EN CUENTA PARA LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1113
De la interpretación lógica y sistemática del artículo
78 de la Ley de Amparo
, en relación con el
79 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, se desprende que en tratándose de actos que no constituyan resoluciones recaídas a procedimientos en los que los particulares hayan tenido la obligación o la posibilidad de rendir pruebas, la primera disposición citada debe ser entendida como el deber por parte del Juez de Distrito, de recabar todas las pruebas que obren en poder de la responsable y que hayan sido tomadas en cuenta para la emisión del acto reclamado, o bien, aquellas en las que consten los efectos del mismo, sin que lo anterior deba entenderse como una suplencia de la queja, ya que, por un lado, subsiste para el quejoso la carga de la prueba acerca de la existencia del acto reclamado, en términos del artículo
149 de la Ley de Amparo
, y por otra, una vez que el juzgador cuente con todos los elementos que guarden relación con el acto reclamado, éste deberá analizarse estrictamente a la luz de los conceptos de violación aducidos por la parte quejosa, salvo que se esté en alguno de los supuestos del artículo
76 bis
de la ley de la materia. De no ser así, dicha disposición carecería de eficacia legal en todos aquellos casos en los que el acto reclamado no se hubiera emitido con base en pruebas aportadas por el quejoso a la autoridad, dificultando con ello la debida apreciación del acto reclamado, lo cual constituye el propio fin del juicio de garantías.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 333/2001. Jesús Herrera Morales. 24 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 496, tesis I.8o.C.14 K, de rubro: "
PRUEBAS, OBLIGACIÓN DE RECABAR DE OFICIO LAS. COMPRENDE A TODAS LAS INSTRUMENTALES DE LAS QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO LA AUTORIDAD PARA EMITIR EL ACTO RECLAMADO
.".