XVI.2o.C.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN ANTE UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA ORDENADORA O EMISORA DEL ACTO RECLAMADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 176, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6455
Hechos: La parte quejosa presentó su demanda de amparo directo ante la autoridad ejecutora el último día del vencimiento del plazo para promoverla, debiendo acudir ante la Sala responsable ordenadora a presentarla.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la presentación de la demanda de amparo directo ante una autoridad distinta a la ordenadora o emisora del acto reclamado no interrumpe el plazo para promover el juicio en términos del artículo 176, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación integral y sistemática de los artículos 107 de la Constitución General, 5o., 170, 175, 176, 177 y 178 de la Ley de Amparo, en relación con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. I/2018 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. EL ARTÍCULO 176, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, AL SEÑALAR QUE ELLO NO INTERRUMPE LOS PLAZOS QUE PARA SU PROMOCIÓN ESTABLECE LA LEY, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.", se concluye que la autoridad responsable a que se refiere el artículo 176, es la que "dicta" las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, por lo que la demanda de amparo directo debe presentarse por su conducto, habida cuenta que de acuerdo con la forma en que está regulado el trámite de la presentación de la demanda, la ley encomienda a dicha autoridad diversas obligaciones, como la de verificar la cantidad de copias que deben exhibirse o, en su caso, realizar algún requerimiento, certificar al pie de la misma la fecha de notificación, la de su presentación, además de notificar su interposición y rendir el informe con justificación, acompañando a la demanda de amparo los autos del juicio de origen con sus anexos, las constancias de traslado a las partes, y proveer sobre la suspensión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 4/2022. 2 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Bustamante Guerrero. Secretaria: Mónica Ivone Padilla Mares.
Nota: La tesis aislada 2a. I/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 531, con número de registro digital: 2016008.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 70/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 13 de agosto de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 18 de agosto de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 193/2025, y por ejecutoria del 14 de enero de 2026 el Tribunal Pleno la declaró inexistente, al considerar que del examen de las consideraciones que realizaron cada uno de los órganos colegiados contendientes, permite concluir que no analizaron un mismo tipo de problema jurídico.