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IV.2o.A.74 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2007112
- Clave de tesis
- IV.2o.A.74 K (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1986
- Publicación
- 2014-08-08
VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO. SE ACTUALIZA POR LA OMISIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO PARA QUE AMPLÍE SU DEMANDA RESPECTO DE LA COMPLEMENTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO MATERIALMENTE ADMINISTRATIVO RECLAMADO, REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1986
El último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo dispone que en el juicio de amparo indirecto, tratándose de actos materialmente administrativos a los que se atribuya la ausencia o insuficiencia de fundamentación y motivación, al rendir su informe justificado la autoridad deberá complementar esos aspectos, caso en el cual, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Así, dicha excepción al principio de inmutabilidad del acto reclamado permite que, previo al dictado de la sentencia en la audiencia constitucional, se anticipe la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación y, concomitantemente, en función de la complementación del acto reclamado, se dé al impetrante la oportunidad de perfeccionar su defensa, garantizando que en la sentencia se efectúe un análisis integral de éste, tanto en sus aspectos formales como en los sustantivos, con lo cual se logra, en principio, inmediatez en la reparación de las violaciones que, por ser fuente de inseguridad jurídica, impedían al quejoso ejercer una defensa adecuada; también se aseguran el estudio y restauración de las violaciones sustantivas que llegasen a existir, evitando el dictado de una resolución que atienda sólo a los vicios formales, pero que postergue el estudio de los sustantivos, en detrimento del deber de no repetición como subprincipio del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, corresponde a los tribunales evitar dilaciones innecesarias en la resolución del asunto y, en todo caso, en la restauración de los derechos vulnerados, a través de un procedimiento eficiente y eficaz; de ahí que el precepto inicialmente citado anticipa al dictado de la sentencia la verificación del respeto al requisito constitucional de fundamentación y motivación, como garantía instrumental del derecho humano a la seguridad jurídica y, además, garantiza al gobernado la aptitud de defenderse y tiene, como primer alcance, el superar un estado de incertidumbre denunciado en su demanda, de suerte que si la autoridad complementa dichos aspectos, se adelanta un efecto restauratorio de la violación a un derecho humano y se logra que el impetrante conozca dentro del procedimiento de amparo, con mayor precisión, la naturaleza del acto, para perfeccionar su defensa, dado su conocimiento integral. Relacionado con lo anterior, el último párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo establece la obligación del Juez para que en los asuntos del orden administrativo se analice en la sentencia el acto reclamado, considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado y, ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en caso de concederse el amparo, se determine que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración; este dispositivo adquiere sentido jurídico, pues en él se encuentra inmerso implícitamente el principio de efectividad del amparo, el cual orienta y obliga a los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio a resolver atendiendo a un sentido pragmático, que incida eficazmente en la esfera de derechos del gobernado, y no se utilice únicamente (por parte del quejoso) para entorpecer la actividad del Estado, o bien, tratándose de actos jurisdiccionales, para obstaculizar el goce de los derechos de la contraparte. Bajo ese contexto, de la interpretación sistemática de los dispositivos 117, último párrafo y 124, último párrafo, de la Ley de Amparo, se colige que cuando en la demanda de amparo se reclame un acto materialmente administrativo, el Juez de Distrito deberá actuar procedimentalmente de la siguiente forma: 1) Rendido el informe justificado, en caso de que la autoridad responsable complemente la fundamentación y motivación, correrá traslado de forma personal al quejoso para que, en el plazo de quince días, realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a las cuestiones derivadas de la referida complementación; 2) Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen; 3) Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional; 4) Celebrada ésta, en la sentencia el Juez analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado; y, 5) Si considera que, superado lo anterior, aún existe falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración. En consecuencia, la omisión de dar vista al quejoso con la complementación de la fundamentación y motivación expresada en el informe justificado, para que amplíe su demanda, en lo que respecta a esa complementación, que origina que el Juez de Distrito no se pronuncie en la sentencia en relación con la reiteración o no del acto reclamado, sin posibilidad de cercioramiento efectivo sobre la incidencia real de éste en la esfera jurídica del impetrante, es decir, únicamente desde una perspectiva meramente anulatoria y no reparadora, constituye una violación a las leyes del procedimiento de amparo, así como al principio de efectividad de las sentencias, que trasciende al resultado del fallo y obliga a reponer el procedimiento para subsanar dicha omisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 89/2014. Delegado de las autoridades responsables del Municipio de Monterrey, Nuevo León. 24 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretario: Luis Alberto Calderón Díaz.
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