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1a./J. 49/2017 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común

SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. POR REGLA GENERAL, LA NEGATIVA DEL ACTO RECLAMADO NO CONSTITUYE UNA CAUSA NOTORIA, MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DECRETARLO CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO.

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 386

Precedentes

Contradicción de tesis 229/2016. Suscitada entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz, en su ausencia hizo suyo el asunto Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Horacio Vite Torres. Tesis y/o criterio contendientes: El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directos 42/2015, 33/2015, 309/2014, 105/2015 y 68/2015, sostuvo la jurisprudencia I.9o.P. J/18 (10a.), de título y subtítulo: "SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. LA NEGATIVA DEL ACTO RECLAMADO EN EL INFORME JUSTIFICADO RENDIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO ES UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA, NOTORIA Y EFICAZ, PARA DECRETARLO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo II, agosto de 2015, página 2087, registro digital: 2009840. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 22/2016, sostuvo que procede sobreseer en el juicio antes de la celebración de la audiencia constitucional, cuando en el informe justificado las autoridades responsables niegan la existencia del acto reclamado, ya que claramente se pone de manifiesto que no le es atribuible éste por lo que su inexistencia es notoria, lo anterior tomando en cuenta que la declaración de las autoridades en el informe es verídica y no hay motivo para ponerla en duda, sin que con ello se vulnere algún derecho, ya que el artículo 81, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de recurrir decisiones de esa naturaleza. Tesis de jurisprudencia 49/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

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