VII.2o.P.5 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE SEÑALAR EL DOMICILIO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES NO CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD QUE AMERITE REQUERIRLO PARA QUE HAGA EL SEÑALAMIENTO RESPECTIVO, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE DESECHARÁ AQUÉLLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 966
El artículo
116, fracción III, de la Ley de Amparo
establece que la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará la autoridad o autoridades responsables, lo cual no implica que el promovente del juicio de garantías tenga que precisar el domicilio de las autoridades que señale con tal carácter, pues esta exigencia no encuentra apoyo en el precitado dispositivo, dado que es un hecho notorio para los tribunales, por la propia actividad que desarrollan, el domicilio de las señaladas autoridades responsables, ya que con las reformas constitucionales y legales en vigor a partir de mil novecientos ochenta y ocho, se ha propiciado la activación y aceleramiento de la desconcentración de los órganos judiciales federales, de modo que su multiplicación y mayor distribución geográfica favorecen su cercanía con las autoridades responsables localizadas dentro de su jurisdicción y, en consecuencia, propician su inmediatez que les permite enterarse de un hecho tan relevante para su función como el que se cuestiona; en esas condiciones, la omisión de señalar ese dato en la demanda de garantías no es motivo suficiente para requerir a su promovente y, menos aún, con base en su incumplimiento decretar el desechamiento de aquélla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 85/2003. 27 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Arellano Pita. Secretaria: Guadalupe Patricia Juárez Hernández.