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I.3o.C.422 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 184189
- Clave de tesis
- I.3o.C.422 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 948
CONFESIÓN. LA CALIFICACIÓN DE POSICIONES EFECTUADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, DEBE CUESTIONARSE EN EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA NATURAL, A EFECTO DE PREPARAR LA RELATIVA VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO Y EL TRIBUNAL DE ALZADA TIENE LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 948
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República
,
158, párrafo primero
y
161 de la Ley de Amparo
, al promoverse un juicio de garantías contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificados o revocados, es posible reclamar también las violaciones procesales que en opinión de las partes hubiesen sido cometidas en su perjuicio en esa clase de procedimientos que afecten sus defensas y trasciendan al resultado del fallo; pero, salvo los casos excepcionales previstos en el primero y párrafo último del tercero de los mencionados preceptos legales, para que puedan reclamarse en amparo directo violaciones procesales cometidas en juicios de naturaleza civil y el Tribunal Colegiado correspondiente esté en condiciones de estudiarlas, es menester que se preparen mediante su impugnación en el curso mismo del procedimiento a través de la interposición de los recursos ordinarios correspondientes y dentro del término que la ley que rija el acto establezca, y si no son resarcidas de esta forma deben, además, reiterarse ante el tribunal de alzada en el escrito de agravios expresados contra la sentencia de primera instancia, si se cometió en tal instancia y la ley no concede el recurso, o concediéndolo fuere desechado o declarado improcedente. En esas hipótesis o cuando la violación es reclamada durante la secuela del procedimiento en primera instancia, sin que el tribunal de alzada correspondiente se hubiere pronunciado al respecto, dichos preceptos legales deben aplicarse en el sentido de que el interesado debe replantear la violación adjetiva en el escrito de agravios que exprese en la apelación contra la sentencia de primer grado y de que el tribunal de alzada debe ocuparse de dicha infracción como una fase de la preparación de la acción constitucional en el amparo directo en materia civil. En ese entendido, dado que, por regla general, contra calificación de posiciones que efectúa el Juez en el desahogo de la prueba de confesión no cabe recurso alguno que pueda modificarla, como pudiera ser el de apelación o el de revocación, la parte que se considere agraviada con esa determinación debe combatirla al interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva que resuelva la contienda de primer grado, violación adjetiva que el tribunal de alzada debe analizar por no haber realizado pronunciamiento sobre el particular en otro recurso, de acuerdo con la obligación derivada de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 161 de la Ley de Amparo. Por las mismas razones, cuando en los agravios esgrimidos contra la sentencia de primera instancia se hacen valer diversos argumentos tendientes a demostrar que no fue legal la calificación de posiciones efectuada por el Juez natural y el tribunal de alzada los examina y desestima, deben declararse inoperantes los conceptos de violación que en el juicio de amparo directo pretendan cuestionar directamente esa calificación de posiciones efectuada por el Juez durante la sustanciación del juicio, habida cuenta que en ese supuesto las consideraciones de éste cesan en sus efectos al ser sustituidas procesalmente por las expuestas por su superior al ocuparse del o los agravios tendientes a impugnar la decisión del inferior, y son las de aquél las que en todo caso pueden causar un perjuicio directo al quejoso, en tanto que cuando el tribunal de alzada examina, estando obligado a ello, los agravios hechos valer en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo de primera instancia, relacionados con una violación procesal, las consideraciones del tribunal superior tienen como consecuencia sustituir a las del Juez natural y son aquéllas las que rigen la situación jurídica relativa y, por tanto, las que precisan impugnación en el juicio de amparo directo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 583/2003. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
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