XXI.1o.C.T.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE ORDENA SU CANCELACIÓN O REDUCCIÓN, CONTRA LA CUAL SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, NO ES EJECUTABLE INMEDIATAMENTE, SINO HASTA QUE CAUSE EJECUTORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4699
Hechos: En el juicio de amparo indirecto se reclamó la orden de cancelación o reducción de la pensión alimenticia provisional decretada en favor de quien se ostentó como acreedora en el juicio especial de alimentos de origen, en ejecución del resolutivo correspondiente a la sentencia de primera instancia; contra la cual se interpuso recurso de apelación que se admitió en el efecto devolutivo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la sentencia de primera instancia que ordena la cancelación o reducción de la pensión alimenticia provisional, contra la cual se admite el recurso de apelación en el efecto devolutivo, no es ejecutable inmediatamente, sino hasta que cause ejecutoria.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 392, fracción III y 566 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, las sentencias dictadas en los juicios de alimentos son susceptibles de impugnarse a través del recurso de apelación, con la finalidad de que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la determinación recurrida; además, serán ejecutadas en forma provisional sin fianza. Sin embargo, en cuanto a lo previsto sobre la ejecución inmediata de las resoluciones de esa naturaleza, no es dable atender a la literalidad del último artículo citado, para considerar que rige en todos los casos de manera indistinta, sino que conforme a la interpretación más favorable de los preceptos que regulan la tramitación de ese recurso ordinario de defensa, es dable concluir que son ejecutables de manera inmediata sólo cuando sean favorables a los acreedores, quienes deben continuar percibiendo el monto de los alimentos decretados provisionalmente, hasta que la sentencia definitiva cause ejecutoria. Así es, pues si bien en los preceptos citados se estableció la ejecución de las resoluciones sobre alimentos, la intención del legislador fue privilegiar el derecho de los acreedores alimentarios, en el sentido de que podrán ejecutar la sentencia en la que se hubiese establecido ese derecho, sin que el demandado pueda evitarlo, es decir, sin el deber de otorgar fianza.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 14/2020. 25 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Bautista Soto. Secretaria: Azucena Vázquez Garzón.
Amparo en revisión 129/2020. 11 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Leonel Santiago Martínez. Secretario: Omar Gómez Brito.
Amparo en revisión 52/2021. 24 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Bautista Soto. Secretaria: Azucena Vázquez Garzón.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 6/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Guadalajara, Jalisco, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.C.CS. J/3 C (11a.), de rubro: “PENSIÓN ALIMENTICIA. LA SENTENCIA QUE REDUCE O CANCELA LA ESTABLECIDA PROVISIONALMENTE, POR REGLA GENERAL, NO ES SUSCEPTIBLE DE EJECUTARSE SI SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN SU CONTRA.”