2a. LXVI/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO DICTADA EN MATERIA PENAL. EL DESISTIMIENTO SÓLO RESULTA EFICAZ SI LO FORMULA EL QUEJOSO EN FORMA PERSONAL O EL DEFENSOR SI TIENE PODER PARA ACTUAR EN EJERCICIO DE ESA FACULTAD.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Pág. 301
Conforme a lo dispuesto en los artículos
107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
,
4o
.,
14
y
17 de la Ley de Amparo
, el juicio de garantías debe promoverse a instancia de parte agraviada, la que puede actuar por sí o por conducto de un mandatario que no requiere cláusula especial en el poder general para promover y seguir el juicio constitucional, y cuando se trata de la materia penal puede incoarlo el agraviado, el defensor o el representante general para pleitos y cobranzas o cualquier persona, inclusive un menor de edad; sin embargo, cuando el promovente es el defensor, es necesario el reconocimiento de tal carácter ante el Juez de la causa. Por otro lado, el propio artículo 14 establece que sí se requiere cláusula especial para desistir del juicio de garantías, lo cual se explica si se toma en consideración que el desistimiento implica el consentimiento expreso de los actos reclamados y el sobreseimiento en el juicio, dejando a la autoridad responsable en aptitud de actuar conforme al acto reclamado. Las razones expuestas en cuanto al desistimiento del juicio de amparo resultan igualmente aplicables tratándose del desistimiento de la inconformidad que se promueve en contra de la resolución que tiene por cumplida una ejecutoria de amparo en materia penal, porque en este caso prevalece la necesidad de conocer la expresión cierta de la voluntad del agraviado y de analizar si aquélla se encuentra cumplida por tratarse de una cuestión de orden público; de ahí que si el abogado defensor omite acreditar que cuenta con poder en el que se le hubiere conferido la facultad de desistir de la inconformidad, su comparecencia resulta ineficaz, por lo que es indispensable que la parte quejosa en forma personal y directa exprese su voluntad en ese sentido, pues de lo contrario se correría el riesgo de dejarlo en estado de indefensión.
Precedentes
Inconformidad 62/2003. Cándido Castañeda Longoria. 11 de abril de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.