I.6o.P.54 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DETENTACIÓN DE TÍTULO DE CRÉDITO AUTÉNTICO PARA EL PAGO DE BIENES Y SERVICIOS, SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN ESTÉ FACULTADO PARA OTORGARLO. ALCANCE DEL TÉRMINO "DOCUMENTO AUTÉNTICO" COMO ELEMENTO DEL TIPO PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 240 BIS DEL ABROGADO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, TRATÁNDOSE DE CHEQUES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Pág. 1222
El bien jurídico tutelado por el ilícito previsto en la fracción III del artículo 240 bis del Código Penal para el Distrito Federal, es la confianza pública en los instrumentos de pago y de comercio utilizados para el pago de bienes y servicios. Ahora bien, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito considera como título de crédito al cheque, que es utilizado como instrumento de pago y de comercio, el cual debe ser expedido a cargo de una institución de crédito, quien autorizará a la persona que tenga fondos disponibles en la misma para librarlo, lo anterior según lo dispuesto en los artículos
1o. y 175
de la propia ley. De lo anterior se estima que el delito mencionado puede ser cometido utilizando cheques como documentos auténticos, entendidos estos últimos como aquellos formatos de documentos de crédito auténticos, es decir, expedidos por las instituciones bancarias respectivas autorizadas para ello, independientemente de la autenticidad de la firma del librador o de las certificaciones falsas o auténticas que pudieran presentar, pues ello no resta autenticidad al título de crédito.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3296/2002. 17 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Miriam Sonia Saucedo Estrella.