VI.2o.C.310 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PODERES OTORGADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. NO REQUIEREN DE MÁS INSERCIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1118
De lo dispuesto por el artículo
90, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito
se advierte que las inserciones que como requisitos deben contener los poderes otorgados por las instituciones de crédito son: 1. Las que correspondan al acuerdo del consejo de administración que haya autorizado su otorgamiento; 2. Las relativas a las facultades que en los estatutos sociales se concedan al propio consejo; y, 3. Las que sean necesarias para comprobar el nombramiento de los consejeros; es por lo anterior que la inserción del acuerdo de aprobación del nombramiento de los consejeros designados por parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria, no puede considerarse como un requisito a satisfacer por los poderes de referencia para su eficacia, ya que el texto legal no establece más exigencias que las expresamente determinadas al efecto; sin que obste a esta conclusión lo preceptuado en el
último párrafo del artículo 24
del invocado ordenamiento, en el sentido de que el nombramiento de los consejeros, comisarios, director general y de los funcionarios de jerarquía inmediata inferior, requiere de aprobación de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria, en virtud de que dicha aprobación sólo es para evitar que se presenten fenómenos de concentración indebida o inconveniente para el sistema, como el propio numeral establece, pero no para convalidar la designación de consejeros llevada a efecto por la asamblea de accionistas de la sociedad de crédito, la cual es la autoridad suprema de la sociedad, en términos del artículo
178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
; además de que el nombramiento de los consejeros no puede quedar supeditado a la aprobación de la Junta de Gobierno citada, porque de ser así, mientras ésta no la otorgue, dejaría a las instituciones de crédito en estado de indefensión, al encontrarse imposibilitadas para designar apoderado legal que les represente en juicio a través del consejo de administración, o bien, para que éste pueda acordar lo correspondiente conforme a sus estatutos sociales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 490/2002. María Juana Fuentes Aguirre. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.