1a./J. 57/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
PODERES GENERALES PARA PLEITOS Y COBRANZAS OTORGADOS POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. SUPUESTOS EN LOS QUE LES ES APLICABLE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Pág. 18
El artículo
90 de la Ley de Instituciones de Crédito
establece que los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento; a las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas se concedan al mismo consejo; y, a la comprobación del nombramiento de los consejeros. Ahora bien, de la interpretación histórica, sistemática y teleológica del precepto en mención, se desprende que resulta aplicable únicamente a los poderes que hayan sido otorgados por conducto del consejo de administración o del consejo directivo de la institución, cualquiera que sea su especie, ya sea para pleitos y cobranzas, actos de administración o de dominio; general o especial; o bien, a favor de funcionarios de la misma institución o de terceros. Ello es así, porque desde la perspectiva histórica, se aprecia que el antecedente inmediato del citado precepto, es decir, el artículo
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de la abrogada Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares se refería de manera exclusiva a los requisitos que debían contener "los poderes" otorgados por la institución, sin hacer distinción alguna sobre la clase de poderes a los cuales aludía ni si el así apoderado debía ser o no un funcionario bancario, de tal suerte que al haberse adoptado el contenido de dicho precepto prácticamente de manera literal en el actual artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, puede inferirse que persistió la intención original del legislador para normar en el segundo párrafo del artículo 90 todo tipo de poderes otorgados por la institución, independientemente de quién fuese el apoderado; por otro lado, la anterior consideración se refuerza al interpretar el mencionado segundo párrafo con el tercero del propio artículo 90, pues de ello se advierte que el legislador se refirió en el segundo párrafo a todo tipo de poderes, y en tratándose del tercero estableció reglas específicas que por mandato expreso sólo son aplicables a los poderes para pleitos y cobranzas y actos de administración, salvedad esta última que resultaría innecesario hacer si el legislador únicamente hubiera querido referirse en el segundo párrafo de dicho precepto a los poderes para actos de administración y de dominio y no a cualquier tipo de poder. Adicionalmente, la teleología de las disposiciones que regulan la actividad bancaria y el tráfico jurídico que éstas generan autoriza a concluir que con el señalado artículo 90 se pretendió regular de manera más flexible y sencilla, en comparación con una sociedad anónima ordinaria, el otorgamiento de poderes de la institución de crédito, cuando éstos se otorgan por conducto de su órgano de administración, justamente en atención a las especiales características de la composición social de una institución de crédito, de la actividad bancaria y de las actividades inherentes al órgano de administración mismo. Por último, debe decirse que del análisis del contenido de las inserciones a que se refiere el precepto en comento, en relación con el propósito que se persigue al exigirlas (constatar que el poderdante efectivamente goce de la calidad y representación con que se ostenta y que sí tiene facultades para otorgar poderes), se concluye que dicha disposición es aplicable y exigible en aquellos poderes otorgados por el órgano de administración de la propia institución de crédito, y no cualquier otro órgano social, lo que no impide que la asamblea de accionistas de la propia institución de crédito o algún apoderado con facultades de sustitución, pueda también otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas, casos estos últimos en que no serán exigibles las inserciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, sino las exigencias propias de un poder otorgado por dicho órgano o por un apoderado en los términos de la legislación societaria ordinaria y/o la legislación civil conducente.
Precedentes
Contradicción de tesis 22/2000. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.
Tesis de jurisprudencia 57/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.