1a. LXIX/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
PODERES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO SE REFIERA EXCLUSIVAMENTE A LOS OTORGADOS POR CONDUCTO DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, NO IMPIDE QUE TAMBIÉN PUEDAN SER CONFERIDOS POR LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 181
En términos de lo previsto en el artículo
9o. de la Ley de Instituciones de Crédito
, dichas instituciones deberán constituirse como sociedades anónimas y en tal virtud, contar con órganos de administración, tales como el consejo de administración o el consejo directivo y, evidentemente, con un órgano supremo como lo es la asamblea general de accionistas. En este orden de ideas, debe decirse que si bien es cierto que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el segundo párrafo del artículo
90 de la Ley de Instituciones de Crédito
se refiere exclusivamente a las inserciones que requieren los poderes otorgados por conducto de los órganos de administración, también lo es que ello no obsta para que la asamblea general ordinaria de accionistas, en su carácter de órgano supremo de la sociedad, también confiera poderes, con la salvedad de que en este caso no resultaría aplicable el precepto últimamente citado, sino el artículo
10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el artículo
6o., fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito
, en relación con el artículo 9o. del propio ordenamiento legal, el cual exige mayores requisitos que los previstos en el segundo párrafo del referido artículo 90.
Precedentes
Contradicción de tesis 22/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.