I.3o.C.55 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE PREVIENE PARA REGULARIZAR LA DEMANDA DE AMPARO. CUANDO EN ÉSTA SE OMITE SEÑALAR EL DOMICILIO DEL QUEJOSO, DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS PARA DETERMINAR DÓNDE PUEDE NOTIFICÁRSELE PERSONALMENTE ANTES DE ORDENAR LA NOTIFICACIÓN POR LISTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1107
De conformidad con lo previsto coincidentemente en los artículos
116, fracción I
y
166, fracción I, de la Ley de Amparo
, es requisito de la demanda de garantías que el quejoso señale su domicilio y de quien promueve en su nombre, a efecto de hacerle de su conocimiento, en forma personal, las determinaciones que así disponga la ley o las que estime convenientes el juzgador. Ahora bien, cuando no cumpla con esa exigencia de precisar su domicilio, la autoridad que conozca del juicio de garantías tiene la obligación de requerirlo, a efecto de que la satisfaga y en caso de que no dé cumplimento, entonces la consecuencia jurídica será que todas las notificaciones que deban hacérsele, incluso las personales, se le practiquen por medio de lista; lo que tiene su razón de ser en que esa omisión no constituye una irregularidad que vuelva inejercitable la acción de garantías o impida sustanciar el juicio constitucional. Por consiguiente, cuando el quejoso no señale en la demanda su domicilio y el juzgador tenga que prevenirle para colmar ese requisito legal y, en su caso también otros, de acuerdo con una sana y justa interpretación de lo dispuesto en el artículo
30, fracción II
, de la legislación de la materia, lo procedente es examinar previamente las constancias de autos, si se cuenta con ellas, incluidas las que en su caso haya exhibido el propio peticionario con su demanda o las autoridades responsables hayan remitido, a efecto de determinar si está señalado algún domicilio donde pueda notificársele personalmente, y sólo en el supuesto de que no se obtenga el dato relativo habrá lugar a ordenar que la notificación de la citada prevención se realice por medio de lista, sin que se pueda tener por no interpuesta la demanda, destacando que dicha obligación únicamente debe entenderse referida al momento en que el juzgador de amparo tiene que proveer sobre la admisión de la demanda, dado que después debe ser en todo caso el quejoso el que precise el domicilio para sus notificaciones personales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 483/2002. María Guadalupe Maldonado Camargo. 7 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.