VI.3o.A.131 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MAGISTRADO INSTRUCTOR. SU POTESTAD PARA ACORDAR LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS O LA PRÁCTICA DE CUALQUIER DILIGENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 230, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE CIRCUNSCRIBIRSE EXCLUSIVAMENTE A HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO A CUESTIONES DEMOSTRATIVAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1101
Es cierto que el
último párrafo del artículo 230 del Código Fiscal de la Federación
prevé la potestad del Magistrado instructor para acordar la exhibición en juicio de cualquier documento o para ordenar la práctica de cualquier diligencia; no obstante, tal potestad debe entenderse que queda circunscrita a que los documentos y diligencias respectivas tengan relación con los hechos materia de litis en el juicio contencioso administrativo. Por consiguiente, si la Sala Fiscal negó alcance probatorio a una factura de un bien mueble exhibida por quien se ostentó como tercero extraño al procedimiento de ejecución, por falta de identidad entre ésta y el acta de embargo que describe el bien embargado, no da lugar a conceder la protección federal para que se realice diligencia alguna, en términos del precepto legal que se analiza, en razón de que la falta de identidad entre las documentales mencionadas es una cuestión inherente al alcance probatorio del medio de prueba exhibido por el quejoso dentro del juicio natural y no de una hipótesis de hechos controvertidos que ameriten su esclarecimiento; máxime que no fue materia de litis dentro del juicio natural la indebida descripción que hubiese hecho la autoridad ejecutora del bien embargado en el acta respectiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 28/2003. María Elena Mercedes Lima Rugerio. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Salvador Morales Moreno.