2a. LVIII/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONSIDERÓ INCUMPLIDA LA SENTENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, EMITE RESOLUCIÓN CUYOS EFECTOS JURÍDICOS IMPLICAN LA INSUBSISTENCIA DE SU DETERMINACIÓN DE INCUMPLIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 210
Del análisis del artículo
105 de la Ley de Amparo
, se desprende que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, debe existir previamente una determinación del Juez de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio o del Tribunal Colegiado de Circuito, de que no se ha cumplido con la sentencia de amparo pese a los requerimientos hechos a la responsable. De ello se sigue que si encontrándose pendiente de resolver en este Alto Tribunal un incidente de inejecución, el Tribunal Colegiado de Circuito que se pronunció sobre el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo, comunica la emisión de una resolución cuyos efectos jurídicos, entre otros, se traducen en la insubsistencia o nulidad de su determinación original relativa al referido incumplimiento, ello es suficiente para declarar improcedente el incidente de inejecución.
Precedentes
Incidente de inejecución 119/2002. Inmobiliaria Rar, S.A. 28 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: José de Jesús Murrieta López.