2a. XLII/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
DIVISIÓN DE PODERES. LA INVOCACIÓN ERRÓNEA DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO POR VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO, DEBE CORREGIRLO EL TRIBUNAL DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 209
Cuando en el juicio de garantías se alega violación al principio de división de poderes referido a las autoridades de una entidad federativa, los planteamientos respectivos deben apoyarse en el artículo
116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues dicho dispositivo establece las bases para que las entidades federativas desarrollen en su seno interno ese principio constitucional. Ahora bien, si erróneamente se cita como infringido el artículo
49 de la Ley Fundamental
, que se refiere al citado principio en el orden federal, el tribunal de amparo, con fundamento en el artículo
79 de la ley de la materia
, debe corregir tal imprecisión y realizar el estudio a la luz de lo que prevé el aludido artículo 116 constitucional, el cual debe correlacionarse con lo que establezca la Constitución Estatal correspondiente, en torno a las facultades de las autoridades locales, ya que tal planteamiento expresa de modo claro la causa de pedir, la cual encuentra apoyo en dicho precepto constitucional, por lo que el tribunal de amparo no debe calificar de inoperante ese argumento por la falta de mención del precepto aplicable.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1641/2002. Horacio Castillejos Ovilla. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, página 68, tesis 3a. V/94, de rubro: "
SUPLENCIA DEL ERROR. EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO AUTORIZA AL JUZGADOR NO SÓLO A SUPLIR EL ERROR EN LA CITA DEL ARTÍCULO VIOLADO, SINO TAMBIÉN EN LA DENOMINACIÓN DE LA GARANTÍA LESIONADA
.".