XXIII.3o.7 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DICTAMEN PERICIAL. SU FALTA DE OBJECIÓN NO IMPIDE QUE EL JUEZ LO EXAMINE OFICIOSAMENTE A FIN DE PRECISAR SU EFICACIA PROBATORIA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO: "PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO.", VISIBLE EN LA PÁGINA 186, TOMO II, SEXTA ÉPOCA DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1079
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, en la tesis jurisprudencial citada, estableció el criterio de que las violaciones sustantivas o adjetivas que pudieran derivarse del análisis de un dictamen pericial, únicamente podían examinarse, en vía de amparo, en el caso de que dicho peritaje hubiera sido legal y oportunamente impugnado ante el Juez del orden común. Ahora bien, con fundamento en los artículos
194 de la Ley de Amparo
y
sexto transitorio
del decreto de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, este Tribunal Colegiado interrumpe dicho criterio jurisprudencial, por las razones siguientes: Conforme al sistema de apreciación probatoria que actualmente impera en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Aguascalientes, y concretamente en el artículo 303, el juzgador tiene la facultad de ponderar, a su arbitrio, los dictámenes periciales que en el proceso se rindan, apreciación que dependerá de las circunstancias especiales del caso y de los elementos contenidos en los propios dictámenes periciales. Bajo esta premisa, la falta de objeción de un dictamen pericial por la parte a quien le pudiera perjudicar no impide que el Juez lo examine oficiosamente a fin de determinar si el mismo cumple con los requisitos legales, entre ellos, los que prevé el artículo 252 de la codificación procesal mencionada, es decir, que los peritos hayan practicado las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiere, así como también si contiene los hechos y circunstancias que hubieran servido de fundamento a sus dictámenes, ya que estos aspectos permitirán establecer la eficacia probatoria que a dicho elemento de convicción le corresponde; esto es así, en atención a que la ponderación de que se trata no tiene el alcance de suplir las deficiencias sustantivas o adjetivas de que aquél adolezca, sino de que el Juez que conoce del asunto cumpla con la obligación de examinar la prueba y atribuirle, dentro del ámbito de su competencia jurisdiccional, la eficacia que legalmente corresponda a la prueba de peritos, ya que no es jurídicamente admisible que por la sola circunstancia de que un dictamen pericial no sea objetado, deba otorgársele valor probatorio pleno, sin el previo análisis por parte del juzgador de que efectivamente reúne los requisitos legalmente establecidos, y de que evidencia el hecho o dato materia de prueba. Por lo que debe sostenerse que de conformidad con las disposiciones aplicables, el juzgador, en uso del libre arbitrio jurisdiccional que la ley le confiere para determinar la validez y eficacia de los dictámenes periciales, debe examinarlos para evidenciar el hecho o dato objeto de prueba, independientemente de que éstos hayan sido o no objetados por alguna de las partes en el juicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 826/2002. 10 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Ana Luisa Lárraga Martínez.
Amparo directo 23/2003. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: David Pérez Chávez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 31/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 90/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 45, con el rubro: "
DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN
."
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