IV.2o.A.47 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN. PROCEDE CONCEDERLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSISTE EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO, SITUACIÓN DIVERSA AL CESE O BAJA DEFINITIVA DE DICHO CARGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1772
Los servidores públicos pueden reclamar la ejecución de una orden de cese o baja, o la resolución que les impone la suspensión temporal en el desempeño de sus funciones, situaciones que requieren de un trato diferente para efectos de la suspensión en el amparo, por implicar distinta naturaleza. En el caso de baja o cese, al considerarse como el resultado de una conducta ilícita grave del gobernado, es improcedente otorgar la suspensión de los actos reclamados, ante la posibilidad de que, con la continuación del desempeño en el cargo, se sigan afectando disposiciones de orden general que previenen el correcto y legal desarrollo de la función pública, lo cual no implica que los daños y perjuicios ocasionados al peticionario con la ejecución del acto reclamado, sean irreparables pues, en todo caso, de llegarse a resolver que el acto es inconstitucional, se podrá restituir al peticionario en el goce de la garantía violada a través de la reinstalación; sin embargo, prevalece una situación diversa cuando la medida correctiva consiste en la suspensión por tiempo determinado del empleo público, porque en ese caso, la sanción obedece a una falta menor a la que amerita el cese o baja, tan es así que a la conclusión de esa medida correctiva el empleado oficial puede reincorporarse a las actividades propias de la labor encomendada. En ese sentido, no puede considerarse que la magnitud de la afectación del interés social y del orden público, cuando el acto reclamado consista en la suspensión temporal del cargo, sea mayor al daño que se podría causar con la negación de la providencia precautoria porque, al tratarse de una separación temporal, es obvio que la negativa de la suspensión y la consecuente posibilidad de que el acto se ejecute, causa un daño irreparable al demandante e incluso deja sin materia el juicio de garantías, habida cuenta que, por el sólo transcurso del tiempo, la sanción quedaría cumplida irremediablemente, situación que haría imposible que se ejerza el control constitucional sobre ese tipo de sanciones administrativas. Así las cosas, en los casos de suspensión temporal en el cargo de un servidor público, por regla general procede conceder la suspensión, siempre que se colmen los restantes requisitos del artículo
124 de la Ley de Amparo
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 14/2003. Gustavo Ramos Villa. 21 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Arenas Ochoa. Secretario: Edmundo Adame Pérez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 1369, tesis VI.3o.A.57 A, de rubro: "
SERVIDOR PÚBLICO. DIFERENCIAS ENTRE CESE Y SUSPENSIÓN DEL CARGO PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN EL JUICIO DE AMPARO
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 115/2003-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 34/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 444, con el rubro: "
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO
."