I.14o.C.7 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPEDIMENTO. NO BASTA EL SIMPLE SEÑALAMIENTO QUE EN FORMA UNILATERAL Y SIN FUNDAMENTO LEGAL HACE EL QUEJOSO ATRIBUYENDO EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE A UN TRIBUNAL FEDERAL, PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1733
Las causales de impedimento previstas en el artículo
66 de la Ley de Amparo
no son enunciativas o analógicas, sino limitativas a los supuestos que se encuentran contenidos en sus diversas fracciones, como fue establecido en la tesis de jurisprudencia número 5/95, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro es: "
IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, NO SON ENUNCIATIVAS SINO LIMITATIVAS.
". En ese orden de ideas, se sigue que para que se actualicen los supuestos de la fracción IV del citado artículo, no basta el simple señalamiento que en forma unilateral y sin fundamento legal haga el quejoso en una demanda de garantías, atribuyendo el carácter de autoridad responsable a los Magistrados que integran un tribunal federal y señalando como acto reclamado la ejecutoria de amparo en cuyo cumplimiento se emitió tal acto, sino que deberá analizarse si legalmente el funcionario que se estima impedido tiene esa calidad conforme a lo dispuesto por el artículo
11 de la Ley de Amparo
, pues el carácter de autoridad responsable en el juicio de garantías lo da la ley y no la designación que como tal hagan las partes.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Impedimento 9/2002. Francisco Guillermo Hernández Danel, su sucesión. 5 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Concepción Alonso Flores. Secretario: Raúl Sánchez Domínguez.
Notas:
La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 99.
Esta tesis contendió en la
contradicción 48/2003-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 56/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 127, con el rubro: "
IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, POR EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO LOS SEÑALE COMO AUTORIDADES RESPONSABLES EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.
"