II.1o.A.19 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
HECHO SUPERVENIENTE. TRATÁNDOSE DE LA SUSPENSIÓN QUE PREVIENE EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES NECESARIO FORMAR UN INCIDENTE NI DAR VISTA A LAS PARTES PARA MODIFICAR O REVOCAR EL AUTO CORRESPONDIENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1730
Del contenido del artículo
140 de la Ley de Amparo
se desprende que la modificación o revocación del auto que haya concedido o negado la suspensión es procedente mientras no se haya pronunciado sentencia ejecutoriada; así, en tratándose de la suspensión de plano que previene el artículo
233 de la Ley de Amparo
, basta la existencia de un hecho superveniente que sirva de fundamento para que el Juez de Distrito modifique o revoque el auto de suspensión, sin necesidad de formar un incidente para ese fin, ni tampoco dar vista a las partes con el hecho que originó dicha modificación o revocación, puesto que ante su presencia la medida cautelar debe proveerse de plano, dada la urgencia de la medida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 24/2002. Presidente del Instituto Nacional de Ecología de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 15 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretario: J. Jesús Gutiérrez Legorreta.