II.2o.C.219 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. REVISIÓN IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA QUE HA QUEDADO SIN EFECTOS POR NO HABERSE OTORGADO LA GARANTÍA FIJADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 1005
Del análisis del artículo
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, en relación con el
83, fracción II, de la Ley de Amparo
, se infiere que el auto mediante el cual el Juez de Distrito determinó que dejó de surtir efectos la suspensión definitiva de los actos reclamados e hizo efectivo el apercibimiento con que conminó al quejoso si dentro del término de cinco días no exhibía la garantía para el pago de los posibles daños o perjuicios que se pudieran ocasionar a los terceros perjudicados con la medida cautelar concedida, no es de aquellos que la modifican o revocan, ya que en forma alguna altera el sentido o cambia los términos o requisitos de dicha concesión, sino que mediante él únicamente se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la interlocutoria correspondiente; por lo tanto, en contra de aquel proveído resulta improcedente el recurso de revisión, por no estar en los supuestos que prevé el segundo de los numerales precitados, siendo impugnable mediante el diverso recurso de queja, en términos de lo dispuesto por el artículo
95, fracción VI
, del citado ordenamiento, el cual establece que será procedente este recurso contra aquellas resoluciones que emitan los Jueces de Distrito durante la tramitación del incidente de suspensión, siempre que no admitan expresamente el recurso de revisión, conforme al artículo 83 de la ley en consulta, y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a la parte quejosa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 12/2000. José Pedro Morales Herrera. 22 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Gerardo Daniel Gatica López.