I.11o.C.55 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SEGURO SOCIAL. ES IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO DE GASTOS MÉDICOS EROGADOS EN EL EXTRANJERO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1151
Si bien es cierto que la Ley del Seguro Social y el Reglamento de Servicios Médicos del Instituto Mexicano del Seguro Social establecen la posibilidad, en los casos y con las limitaciones que tales ordenamientos señalan, que los derechohabientes del Seguro Social sean atendidos médica o quirúrgicamente por instituciones particulares, correspondiendo a dicho instituto el pago de los gastos correspondientes por esos conceptos; sin embargo, el hecho de que el asegurado utilice servicios médicos y hospitalarios en el extranjero, aun en caso de urgencia, no obliga al Instituto Mexicano del Seguro Social a cubrirle las cantidades que por ese concepto haya erogado, toda vez que de conformidad con los artículos
1o. al 5o.
y
89 de la Ley del Seguro Social
,
4o.
,
5o.,
31
,
56
,
57
,
29, inciso f)
,
63
y
65 del Reglamento de Servicios Médicos
de dicho organismo, se desprende que el seguro social es un instrumento básico de seguridad social establecido como un servicio público de carácter nacional, cuya ley es de observancia general en toda la República, esto es, en los Estados Unidos Mexicanos, siendo sus objetivos primordiales los de proporcionar la asistencia médica, garantizando el derecho a la salud y la protección de los medios de subsistencia para el bienestar individual y colectivo, encomendándose su organización y administración al organismo público descentralizado denominado Instituto Mexicano del Seguro Social; que la prestación de los servicios los proporcionará directamente dicho instituto por medio de sus unidades hospitalarias en los niveles que de acuerdo a las necesidades de los servicios se requieran y de acuerdo a la indicación del médico tratante, y a la regionalización de los servicios médicos establecidos por el propio instituto, aun en los casos urgentes, siendo que éste otorgará el servicio en sus propias instalaciones o a través de la subrogación de sus servicios, de acuerdo a los convenios que celebre con las autoridades federales, estatales y municipales, incluyendo a diversas instituciones y particulares. Sin embargo, en los casos en que el derechohabiente por propia decisión y bajo su responsabilidad, aun en los casos de urgencias, sea internado en un centro hospitalario que no pertenezca al sistema institucional nacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, ni se trate de los casos de subrogación en los servicios por convenio o los casos a que se refiere el artículo 89 de la Ley del Seguro Social y el artículo
9o. del Reglamento de Servicios Médicos
, dicho organismo descentralizado quedará relevado de toda responsabilidad. Por tanto, si el quejoso argumentó que recibió atención médica en el extranjero en virtud de que tuvo que atenderse por urgencia, no se encuentra en ninguno de los supuestos a que se refieren dichos preceptos legales, en cuanto a que el organismo mencionado deba subrogarse en los gastos que dice erogó el actor, dado que al ser la Ley del Seguro Social un ordenamiento de aplicación federal, rige únicamente en nuestro territorio nacional, por lo que al haber recibido el quejoso atención hospitalaria en el extranjero, no quedó protegido por dicho ordenamiento legal, pues los derechos y obligaciones que establece sólo pueden ejercitarse o reclamarse dentro del ámbito de aplicación territorial nacional que esta ley prevé, esto es, dentro de la República mexicana y conforme a los procedimientos establecidos en dicha ley para la prestación de los servicios, pues lo contrario implicaría aplicar dicha ley en un caso en que el organismo no se subrogó y desconocer el ámbito de aplicación de la Ley del Seguro Social y aplicarla fuera del territorio nacional, sin restricción alguna, al arbitrio de los derechohabientes, lo que jurídicamente es inaceptable.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 565/2002. Walter Frisch Philipp. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, septiembre de 1992, página 289, tesis XVII.2o.17 L, de rubro: "
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN HECHA AL. POR EL PAGO DE EROGACIONES EFECTUADAS POR SERVICIO MÉDICO PRESTADO EN EL EXTRANJERO
." y Tomo XIII, marzo de 1994, página 455, tesis I.7o.T.254 L, de rubro: "
SEGURO SOCIAL, IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE PAGO FORMULADA POR DERECHOHABIENTES DEL, RESPECTO A GASTOS MÉDICOS EROGADOS EN EL EXTRANJERO
.".