Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/184811
I.9o.T.156 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 184811
- Clave de tesis
- I.9o.T.156 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1120
PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. NO PROCEDE LA ADMISIÓN DE LA CONSISTENTE EN QUE SE TENGA A LA VISTA, AL MOMENTO DE RESOLVER, UN EXPEDIENTE QUE PERTENEZCA A DIVERSA JUNTA DE LA QUE CONOCE DEL ASUNTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1120
De la interpretación lógica y sistemática de lo dispuesto por los artículos
685
,
687
,
776
,
782
y
783 de la Ley Federal del Trabajo
, se infiere que, por regla general, la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso laboral, en las que quedan comprendidos los requisitos y forma determinada respecto del ofrecimiento y admisión de la prueba documental pública, consistente en las actuaciones contenidas en diverso juicio y, por otra parte, conforme al artículo
835 de la Ley Federal del Trabajo
, la prueba instrumental es el conjunto de actuaciones que obran en el expediente formado con motivo del juicio. Por ello, cuando alguna de las partes ofrezca como prueba la documental pública o instrumental de actuaciones, relativa a un expediente que obre ante diversa Junta del conocimiento, debe sujetarse a la regla general prevista en las disposiciones referidas, esto es, solicitar la expedición de copias certificadas a efecto de que, de admitirse, formen parte del expediente integrado con motivo del juicio, o bien, exhibir copias simples solicitando el cotejo o, por lo menos, presentar copia sellada del escrito por el que hubiese solicitado la expedición de tales copias, para que en el supuesto de que no le hayan sido entregadas o de que tuviera imposibilidad para recabarlas, fuera la propia Junta quien lo hiciera en términos del artículo
803 de la Ley Federal del Trabajo
, pero no procede la admisión de la prueba relativa a que se tenga a la vista un expediente perteneciente a diversa Junta.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11369/2002. Alejandro Navarro González. 13 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Jorge Martínez Franco. Secretario: Juan Miguel de Jesús Bautista Vázquez.
Tesis relacionadas
- CONFESIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, A CARGO DE PERSONAS QUE PARA LA FECHA DEL DESAHOGO YA NO DESEMPEÑEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN PARA EL PATRÓN. EQUIVALE A UN TESTIMONIO PARA HECHOS PROPIOS, QUE DEBE SER DESAHOGADO COMO TAL.
- JUNTAS ESPECIALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. NO ES NULO LO ACTUADO POR LA DECLARADA INCOMPETENTE SI A LA QUE SE LE REMITIÓ EL ASUNTO PERTENECE AL MISMO TRIBUNAL, SIN QUE IMPORTE QUE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA SEA DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE.
- ACTA ADMINISTRATIVA. PARA SU PERFECCIONAMIENTO ES INNECESARIA LA RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA POR PARTE DE LOS TESTIGOS DE DESCARGO QUE PARTICIPARON EN ELLA.
- ACTA ADMINISTRATIVA. PARA SU PERFECCIONAMIENTO ES INNECESARIA LA RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA POR PARTE DE LOS TESTIGOS DE DESCARGO QUE PARTICIPARON EN ELLA.
- DEMANDA LABORAL. PREVIO A LA FIJACIÓN DE LA LITIS, LA PARTE TRABAJADORA PUEDE MODIFICAR LOS HECHOS, SIN QUE ELLO LE DEPARE PERJUICIO AL MOMENTO DE SER DICTADO EL LAUDO.
- ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PARA SU IMPOSICIÓN DEBE DEJÁRSELE CITATORIO AL REQUERIDO EN EL QUE SE LE HAGA SABER EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN SU CONTRA.
- PRUEBA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS OFRECIDA A CARGO DE REPRESENTANTES DEL PATRÓN. LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE DECRETA SU DESECHAMIENTO POR NO SEÑALAR EL DOMICILIO DONDE AQUÉLLOS DEBAN SER NOTIFICADOS, ES ILEGAL.
- PRUEBA PERICIAL. LA DISCREPANCIA QUE RESULTE DE LOS DIAGNÓSTICOS DE LOS PERITOS DE LAS PARTES, EN CUANTO A LAS ENFERMEDADES QUE ENCONTRARON EN EL ACTOR, OBLIGA A LA JUNTA DEL CONOCIMIENTO A DESIGNAR UN PERITO TERCERO EN DISCORDIA.