I.9o.T.156 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. NO PROCEDE LA ADMISIÓN DE LA CONSISTENTE EN QUE SE TENGA A LA VISTA, AL MOMENTO DE RESOLVER, UN EXPEDIENTE QUE PERTENEZCA A DIVERSA JUNTA DE LA QUE CONOCE DEL ASUNTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1120
De la interpretación lógica y sistemática de lo dispuesto por los artículos
685
,
687
,
776
,
782
y
783 de la Ley Federal del Trabajo
, se infiere que, por regla general, la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso laboral, en las que quedan comprendidos los requisitos y forma determinada respecto del ofrecimiento y admisión de la prueba documental pública, consistente en las actuaciones contenidas en diverso juicio y, por otra parte, conforme al artículo
835 de la Ley Federal del Trabajo
, la prueba instrumental es el conjunto de actuaciones que obran en el expediente formado con motivo del juicio. Por ello, cuando alguna de las partes ofrezca como prueba la documental pública o instrumental de actuaciones, relativa a un expediente que obre ante diversa Junta del conocimiento, debe sujetarse a la regla general prevista en las disposiciones referidas, esto es, solicitar la expedición de copias certificadas a efecto de que, de admitirse, formen parte del expediente integrado con motivo del juicio, o bien, exhibir copias simples solicitando el cotejo o, por lo menos, presentar copia sellada del escrito por el que hubiese solicitado la expedición de tales copias, para que en el supuesto de que no le hayan sido entregadas o de que tuviera imposibilidad para recabarlas, fuera la propia Junta quien lo hiciera en términos del artículo
803 de la Ley Federal del Trabajo
, pero no procede la admisión de la prueba relativa a que se tenga a la vista un expediente perteneciente a diversa Junta.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11369/2002. Alejandro Navarro González. 13 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Jorge Martínez Franco. Secretario: Juan Miguel de Jesús Bautista Vázquez.