XVII.5o.4 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CASO EN QUE PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1116
El artículo
138, párrafo primero, de la Ley de Amparo
establece que en los casos en que la suspensión sea procedente se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. De lo anterior se concluye que sí es factible suspender el procedimiento judicial, siempre y cuando se advierta que con la ejecución del acto reclamado pueda ocasionársele al quejoso un daño de imposible reparación, es decir, que ni con la concesión del amparo puedan volverse las cosas al estado que guardaban antes de dicha ejecución, y para determinar lo anterior, el Juez de amparo debe apoyarse en los elementos de prueba aportados por el quejoso, los que deben adminicularse con las demás constancias que obren en el incidente y los informes que rindan las autoridades responsables.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 319/2002. Juan Carlos de León Sánchez. 29 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Cantú Álvarez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Maximiliano Zozaya Moreno.