XXI.4o.1 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. ES AQUELLA QUE SE SOLICITA CONTRA ACTOS QUE NO SON RECLAMADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1237
El artículo
122 de la Ley de Amparo
establece que la suspensión del acto reclamado puede decretarse de oficio o a petición de parte. Ahora bien, la suspensión tiene como finalidad primordial mantener viva la materia del amparo, así como evitar al agraviado, durante la tramitación del juicio de amparo, los perjuicios que la ejecución del acto pudieran causarle. Al ser ello así, resulta incuestionable que debe existir una clara concatenación entre el acto reclamado y aquel cuya suspensión pide, de manera tal que si se solicita la suspensión de un acto que no es el reclamado, ni tampoco forma parte de sus consecuencias, la suspensión es improcedente, hecha excepción de los casos en que procede la suspensión de oficio, conforme a lo dispuesto por el artículo
123
de la ley de la materia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 60/2001. Ana Luisa Corres Santana. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Aquileo Gilberto Sotelo Pineda.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992, página 273, tesis V.2o.90 K, de rubro: "
SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS NO RECLAMADOS
.".