I.10o.P.1 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LEGALMENTE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE HECHOS POSIBLEMENTE CONSTITUTIVOS DE UN DELITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 984
La resolución del agente del Ministerio Público de la Federación, mediante la que se declara legalmente incompetente para conocer de hechos posiblemente constitutivos de un delito, y remite la averiguación previa iniciada a su homólogo del fuero común (Distrito Federal), no es reclamable en amparo indirecto, toda vez que hasta ese momento la indagatoria se encuentra en su fase de integración, lo cual es una facultad exclusiva encomendada por el artículo
21 de la Carta Magna
a la institución del Ministerio Público; por lo que dicha resolución de incompetencia no es un acto que vulnere la esfera de derechos del gobernado, ni que lesione por tanto su interés jurídico, porque el hecho de que sea otro agente del Ministerio Público investigador quien integre la indagatoria y señale si se actualizan o no los supuestos para el ejercicio de la acción penal, en su caso, no implica que se lesione el patrimonio jurídico del particular porque dentro de éste no se encuentra la facultad relativa a decidir si los hechos puestos en conocimiento de la autoridad ministerial investigadora son de su competencia o no, ya que aceptar lo contrario equivaldría a violentar el mandato supremo contenido en el precepto constitucional invocado, lo cual es jurídicamente inadmisible, pues aun cuando en el párrafo cuarto del mismo, adicionado por decreto del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se estableció la posibilidad de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, ese derecho, elevado a rango de garantía individual, sólo se actualiza cuando el Ministerio Público ha emitido ya una determinación en cualquiera de los dos sentidos, hipótesis que no se da cuando lo combatido es la resolución de incompetencia, ya que ésta no encuadra específicamente dentro de los supuestos que prevé el citado artículo y el diverso
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, porque: a) no es una resolución de no ejercicio o desistimiento de la acción penal; y, b) en forma alguna se relaciona con la reparación del daño; por tanto, al no existir un agravio personal y directo, tampoco existe interés jurídico del mismo para combatir el acto en cuestión a través del juicio de garantías, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo
73, fracción V
, de la ley reglamentaria del juicio de amparo.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 80/2002. 12 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria: María Manuela Ferrer Chávez.