I.10o.P.2 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE EL SENTENCIADO HAYA DADO CUMPLIMIENTO A LA PENA ACCESORIA, NO IMPLICA CONSENTIMIENTO DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 983
Cuando el sentenciado ha pagado la multa que le fue impuesta en sentencia definitiva, como pena accesoria a la privativa de la libertad personal, o bien, hubiere cumplido con la reparación del daño a que también fue condenado en la misma resolución, aparentemente implica un consentimiento de dicha determinación; sin embargo, ese consentimiento no puede hacerse extensivo a la pena de prisión que como sanción principal le fue impuesta al enjuiciado, sobre todo cuando excede del término de cuatro años que es el límite máximo para la obtención de algún beneficio de sustitución de la misma y de condena condicional, acorde a lo establecido en los artículos 70 y 90 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, pues resulta obvio que, en tal caso, difícilmente puede considerarse que el sentenciado está de acuerdo con la sanción que lo tiene privado de su libertad personal y de la cual no se le concedió sustitutivo alguno precisamente por exceder del límite máximo; por tanto, para que en este supuesto hubiera consentimiento respecto de la sanción restrictiva de la libertad, éste tendría que ser expreso; caso distinto ocurre cuando la pena de prisión es inferior a cuatro años y se concedió por lo menos un sustitutivo de la misma (multa, tratamiento en libertad, tratamiento en semilibertad, trabajo a favor de la comunidad o la condena condicional), pues el acogerse a este beneficio evidentemente implica el consentimiento tácito de la sanción que se sustituye, porque el sentenciado opta por cumplir con el sustitutivo concedido, en lugar de permanecer preso hasta la extinción de la pena privativa de libertad. Así que si el sentenciado ocurre al amparo directo en contra de la sentencia que le impuso una pena mayor de cuatro años de prisión, dicha vía legal es totalmente procedente, aun en el supuesto de que haya cumplido con las penas accesorias como son la multa, la reparación del daño u otra prevista para el delito de que se trate, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la
fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo
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DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1360/2002. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretario: Víctor Manuel Cruz Cruz.
Amparo directo 1650/2002. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretario: Víctor Manuel Cruz Cruz.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 102/2003-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 15/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 157, con el rubro: "
AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL HECHO DE QUE SE HUBIESE CUBIERTO LA SANCIÓN PECUNIARIA IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO SIGNIFICA QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A LA QUE TAMBIÉN FUE CONDENADO EL REO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL
."