I.1o.A.78 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. DENTRO DE SUS FACULTADES NO SE ENCUENTRA LA DE IMPONER LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1831
De acuerdo con los artículos
3o.
,
20
,
24, fracción XIV
,
96
y
98 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
, la citada procuraduría es un organismo descentralizado que tiene entre sus atribuciones las de vigilar y verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en lo relativo al peso neto y declarado de gas licuado de petróleo contenido en cilindros, así como al precio correspondiente que se ofrece al público consumidor por este combustible; sin embargo, dentro del ordenamiento citado en segundo lugar no existe disposición alguna que confiera facultades a dicha institución para imponer las sanciones ahí previstas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
1o.
y
112 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
, su aplicación está reservada a las dependencias de la administración pública federal centralizada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3381/2000. Gas Supremo, S.A. de C.V. 22 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Arturo Hernández Albores.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 39/2003-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 38/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 441, con el rubro: "
PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. ESTÁ FACULTADA PARA IMPONER LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, POR INCUMPLIMIENTO A LA NORMA OFICIAL MEXICANA QUE REGLAMENTA LOS PRODUCTOS PREENVASADOS, CONTENIDO NETO, TOLERANCIAS Y MÉTODOS DE VERIFICACIÓN
."
Esta tesis contendió en la contradicción 13/2004-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 38/2004.